EXP. N.º
990-99-AA/TC
LIMA
CARMELA
OTILIA RODRÍGUEZ
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmela Otilia Rodríguez Alegría de Garma contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Carmela Otilia Rodríguez Alegría de Garma interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Sostiene la demandante que en su calidad de químico-farmacéutica ingresó a la Sanidad de la Fuerzas Policiales mediante resolución suprema, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso, de manera discriminatoria su pase a la condición de empleada civil. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándola al escalafón policial, reconociéndole expresamente el tiempo durante el cual fue pasada a la condición de personal civil, efectivizándose su reincorporación a través de la Resolución Suprema N.° 0023-88-IN/-DM del veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida con base en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificó su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, razón por la cual interpuso una Acción de Amparo. Indica que con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, que sólo cambia en el número y la fecha de expedición respecto de la resolución ministerial antes mencionada, pero que en el fondo es lo mismo, motivo por el que se ve nuevamente obligada a hacer uso de esta acción de garantía.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia, de
caducidad y de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución
Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter
administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en la ley sustantiva N.°
26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto
Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, y porque la norma
cuestionada no es anticonstitucional ni ilegal.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y seis, con
fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, careciendo de objeto
pronunciarse respecto de las otras excepciones, por considerar que la demanda
se ha interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 37° de sesenta días
hábiles.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada en la parte que
declara fundada la excepción de caducidad, y reformándola declaró improcedente
esta excepción, y confirmó la sentencia en el extremo que declara improcedente
la demanda, e integrándola declaró improcedentes las excepciones de
incompetencia y de litispendencia, por considerar que la controversia suscitada
respecto a si la obtención del grado y jerarquía de la demandante constituye o
no derecho adquirido, debe vislumbrarse al interior del respectivo proceso
judicial previsto por la Ley N.° 26960. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en cuanto a la excepción de caducidad, para el caso de autos, dicha causal no
opera, toda vez que a fojas ciento siete de autos se advierte que la demanda
fue interpuesta dentro de los sesenta días de conformidad con lo dispuesto con
el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
2.
Que,
respecto a la excepción de incompetencia, debe señalarse que el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente
para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
3.
Que,
en relación a la excepción de litispendencia, en autos no se ha acreditado que
exista un proceso idéntico seguido por doña Carmela Otilia Rodríguez Alegría de
Garma contra la entidad demandada; en consecuencia, esta excepción también debe
desestimarse.
4.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros
profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la
condición de empleados civiles de carrera.
5.
Que
la condición de la demandante en el escalafón policial, con el grado de
coronel, ha quedado debidamente acreditada con las boletas originales que obran
de fojas diez a doce, con la copia del carné de identidad personal de fojas
dos, y conforme este Tribunal advirtió al momento de resolver el Expediente N.°
873-98-AA/TC –sobre Acción de Amparo interpuesta por la demandante–, a fin de
que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º
0504-97-IN-010102000000, cuyo resultado le fue favorable.
6.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó
la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la
demandante el nivel de F/C-B como personal civil y desconociéndose su condición
de coronel, relación que reitera la aprobada por la Resolución Ministerial N.°
0504-97-IN-010102000000 y que este Tribunal considera, como ya lo hizo al
resolver el Amparo interpuesto por la demandante contra esta resolución, que
afecta su estado pensionario.
7.
Que,
en el mismo sentido, debe también señalarse que la resolución cuestionada ha
sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso,
el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía
jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión,
de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el
artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los
derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
8.
Que,
cabe puntualizar, en cualquier caso, que tras haberse acreditado la vulneración
de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del
demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, no aplicable a la demandante la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 y la confirma en el extremo que declara improcedente las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB