EXP. N.° 991-99-AA/TC

LIMA

LINDA ELSA MARÍN GONZALES Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lida Elsa Marín Gonzales y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Lida Elsa Marín Gonzáles, doña Edilia Vásquez Mendoza, don Saturnino Zamudio, doña María Fernández Medrano, doña Julia Giraldo Vásquez, doña María Ramírez Medrano y doña Ana María Julcamayán, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Alcalde don Miltón Jiménez Salazar, a fin de que se deje sin efecto la demolición de sus propiedades y construcciones efectuadas para abrir la vía del jirón Ancash, afirman que el Concejo Provincial de Lima emitió el Informe N.° 1612-97-MMDU-PM-DPTN, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, señalando que se requiere de un mejor estudio técnico.

 

            Admitida la demanda, ésta no ha sido contestada por la municipalidad emplazada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es la vía idónea para lograr la pretensión anotada por carecer de estación probatoria, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que acudan a la vía ordinaria respectiva.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la Acción de Amparo procede en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se deje sin efecto la demolición de las construcciones efectuadas para abrir la vía del jirón Ancash en el distrito de Puente Piedra.

 

3.                  Que la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que ésta se produzca, sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso, no es posible elucidar las alegaciones antes mencionadas, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción respecto a la violación de los derechos constitucionales invocados, para lo cual se requeriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente caso, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MVV.