EXP. N.º 992-99-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL
DE SALUD DE HUANCAVELICA
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y
Jubilados de la Dirección de la Unidad Departamental de Salud de Huancavelica,
contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, de fojas doscientos veintisiete, su fecha veintitrés
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección de la Unidad
Departamental de Salud de Huancavelica, con fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Dirección
Regional de Salud de Huancavelica, a efectos de que no se recorte su derecho al
pago del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio a que tienen derecho
todos los deudos de los cesantes y jubilados, así como los actuales
trabajadores que se encuentran en actividad de la demandada, por fallecimiento
del titular.
La demandante señala que la entidad demandada, en forma
injustificada, no cumple con lo prescrito en los artículos 144º y 145 del
Decreto Supremo N.º 005-90-TR, toda vez que dispone el pago de irrisorias sumas
de dinero que no se encuentran acordes con lo previsto en dicha norma legal, no
obstante que las partidas económicas para el pago de estos beneficios están
debidamente previstas en el Presupuesto General de la República.
El Director Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda
manifestando que el beneficio solicitado por la demandante lo viene abonando su
representada de conformidad con lo regulado por el Ministerio de Economía y
Finanzas mediante el Oficio N.º 898-98-EF/76.15, de fecha doce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, a través del cual se especifica que dichos
beneficios se abonan teniendo como base de cálculo la remuneración total
permanente.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando que
la asociación demandante no ha agotado la vía previa, es decir, no ha cumplido
con seguir el procedimiento administrativo correspondiente; y que, por otro
lado, el amparo no es la vía para dilucidar la pretensión, pues no cuenta con
etapa probatoria. Indica que los beneficios alegados se vienen otorgando
conforme a ley, no pudiendo acreditar la demandante que se hayan denegado
dichos beneficios.
El Juez del Juzgado Mixto de Huancavelica, a fojas ciento ochenta
y dos, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró
infundada la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda es
impreciso, existiendo solamente imputaciones de la demandante, lo que no ha
sido acreditado con documentos idóneos.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a
fojas doscientos veintisiete, con fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que los
demandantes no han aparejado documentos de pago que acrediten de manera
objetiva y concreta el derecho invocado y violado. Contra esta Resolución, la
asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con lo previsto en el artículo 144º del Decreto Supremo N.º
005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, el subsidio
por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de
tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos,
padres o hermanos; y en el caso de fallecimiento de familiar directo del
servidor ya sea cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos
remuneraciones totales. Asimismo, el artículo 145º de dicha norma legal
estipula que el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones
totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso
j) del artículo 142º, esto es, que se trate del fallecimiento del servidor
público o de sus familiares directos, y se otorga a quien haya corrido con los
gastos pertinentes.
2.
Que
la demandante, a través de la presente acción de garantía, pretende que se
ordene a la institución demandada para que cumpla con efectuar el pago del
derecho de subsidio por fallecimiento del titular y por gastos de sepelio, de
conformidad con lo previsto en las normas legales citadas precedentemente, lo
cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional,
debido al insuficiente material probatorio aportado en autos, resultando
necesaria la evaluación de diversa documentación que conlleve a establecer las
remuneraciones de cada uno de los asociados a favor de quienes se acciona.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas doscientos
veintisiete, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.