EXP. N.º 992-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA

DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL

DE SALUD DE HUANCAVELICA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección de la Unidad Departamental de Salud de Huancavelica, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas doscientos veintisiete, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección de la Unidad Departamental de Salud de Huancavelica, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, a efectos de que no se recorte su derecho al pago del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio a que tienen derecho todos los deudos de los cesantes y jubilados, así como los actuales trabajadores que se encuentran en actividad de la demandada, por fallecimiento del titular.

 

La demandante señala que la entidad demandada, en forma injustificada, no cumple con lo prescrito en los artículos 144º y 145 del Decreto Supremo N.º 005-90-TR, toda vez que dispone el pago de irrisorias sumas de dinero que no se encuentran acordes con lo previsto en dicha norma legal, no obstante que las partidas económicas para el pago de estos beneficios están debidamente previstas en el Presupuesto General de la República.

 

El Director Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda manifestando que el beneficio solicitado por la demandante lo viene abonando su representada de conformidad con lo regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante el Oficio N.º 898-98-EF/76.15, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a través del cual se especifica que dichos beneficios se abonan teniendo como base de cálculo la remuneración total permanente.

             

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando que la asociación demandante no ha agotado la vía previa, es decir, no ha cumplido con seguir el procedimiento administrativo correspondiente; y que, por otro lado, el amparo no es la vía para dilucidar la pretensión, pues no cuenta con etapa probatoria. Indica que los beneficios alegados se vienen otorgando conforme a ley, no pudiendo acreditar la demandante que se hayan denegado dichos beneficios.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Huancavelica, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda es impreciso, existiendo solamente imputaciones de la demandante, lo que no ha sido acreditado con documentos idóneos.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fojas doscientos veintisiete, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que los demandantes no han aparejado documentos de pago que acrediten de manera objetiva y concreta el derecho invocado y violado. Contra esta Resolución, la asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 144º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, el subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos; y en el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor ya sea cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales. Asimismo, el artículo 145º de dicha norma legal estipula que el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142º, esto es, que se trate del fallecimiento del servidor público o de sus familiares directos, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes.

 

2.      Que la demandante, a través de la presente acción de garantía, pretende que se ordene a la institución demandada para que cumpla con efectuar el pago del derecho de subsidio por fallecimiento del titular y por gastos de sepelio, de conformidad con lo previsto en las normas legales citadas precedentemente, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, debido al insuficiente material probatorio aportado en autos, resultando necesaria la evaluación de diversa documentación que conlleve a establecer las remuneraciones de cada uno de los asociados a favor de quienes se acciona.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas doscientos veintisiete, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

AAM.