INDUSTRIA PERUANA
DEL ACERO S.A.
En Lima, a los cinco
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Industria
Peruana del Acero S.A., con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su
derecho a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos. Industria Peruana del Acero S.A. solicita que se
declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que
crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos
N.º 067-97 y N.º 068-97 y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden
de Pago N.º 011-1-09063, por la suma de ciento noventa y cuatro mil novecientos
setenta y dos nuevos soles (S/. 194,972.00) más ocho mil siete nuevos soles
(S/. 8,007.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete, notificada el dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º
101-06-04404.
Señala la
demandante que los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos
noventa y siete viene arrojando pérdidas, por lo que al carecer de rentas no
debe requerírsele el pago del tributo acotado, toda vez que la tributación sólo
debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos, la misma que en las actividades económicas
o de carácter empresarial sólo puede ser medida con las rentas, ganancias o
beneficios obtenidos en un determinado período y no con el capital, que no
refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con
pérdida. Si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente
pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye
crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el
Impuesto a la Renta es imposible.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y al contestar la
demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta
grava la renta.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y ocho, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda e infundada la demanda, por considerar que el estado de
pérdida invocado es un hecho controvertible que requiere la actuación de medios
probatorios.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada
en cuanto declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda; y,
reformándola la declaró improcedente, por considerar que la pretensión de la
demandante debe acreditarse en otra vía por requerir elementos probatorios.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los hechos que sustentan la pretensión han sido expuestos claramente al momento
de interponer la demanda, por lo que la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda debe ser desestimada.
2. Que
no se ha acreditado en autos que Industria Peruana del Acero S.A. haya
interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º
011-1-09063. Por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo
sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo
27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que Industria Peruana del Acero S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:
a) De conformidad, con el artículo 117º del
Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución
de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de
siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa
demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado
Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo establecido
en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º
del Código precitado dispone: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo
establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere,
además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veinticuatro de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada
declaró INFUNDADA la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO MLC