EXP. N.° 995-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA PERUANA DEL ACERO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Industria Peruana del Acero S.A., con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos. Industria Peruana del Acero S.A. solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º 068-97 y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-09063, por la suma de ciento noventa y cuatro mil novecientos setenta y dos nuevos soles (S/. 194,972.00) más ocho mil siete nuevos soles (S/. 8,007.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, notificada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 101-06-04404.

 

Señala la demandante que los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete viene arrojando pérdidas, por lo que al carecer de rentas no debe requerírsele el pago del tributo acotado, toda vez que la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la misma que en las actividades económicas o de carácter empresarial sólo puede ser medida con las rentas, ganancias o beneficios obtenidos en un determinado período y no con el capital, que no refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida. Si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de  empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la demanda, por considerar que el estado de pérdida invocado es un hecho controvertible que requiere la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante debe acreditarse en otra vía por requerir elementos probatorios. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que los hechos que sustentan la pretensión han sido expuestos claramente al momento de interponer la demanda, por lo que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe ser desestimada.

 

2.      Que no se ha acreditado en autos que Industria Peruana del Acero S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-09063. Por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que Industria Peruana del Acero S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)   De conformidad, con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)   Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada declaró INFUNDADA la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                          MLC