Exp. N.º 996-99-AA/TC

PUNO

LEONIDAS MAMANI HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leonidas Mamani Herrera contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Leonidas Mamani Herrera, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Sandia, para que se deje sin efecto el contenido de la Carta Circular N.º 001-99-MPS del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le despide de su centro de trabajo; asimismo, para que se declare su derecho a la estabilidad laboral como personal contratado con funciones de naturaleza permanente, disponiéndose su reincorporación en su centro de labores en el cargo que ha venido desempeñando y, se le paguen las remuneraciones devengadas desde la fecha de despido y por el tiempo que dure la presente acción de garantía. Refiere que fue contratado por la demandada para realizar labores de naturaleza permanente desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, desempeñando las funciones de Auxiliar de Tesorería, hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue despedido, es decir, después de cinco años y cinco meses de servicios prestados en forma ininterrumpida; consecuentemente, sólo podía ser despedido por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso disciplinario, violándose de esta manera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.

La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada en razón de que los documentos presentados por el demandante como medios probatorios no demuestran que éste haya efectuado labores de naturaleza permanente, reconociendo que el demandante ingresó a laborar para la entidad edil desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, no teniendo esto trascendencia, porque para ingresar en la carrera administrativa el demandante debió haberse sometido a una evaluación favorable, lo que no se demuestra con los documentos anexos a la demanda.

El Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sandia, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos, el demandante ha acreditado haber prestado servicios como trabajador permanente de la entidad demandada, gozando de estabilidad laboral, señalados en los artículos 22º y 27º de la Carta Fundamental del Estado, y en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, lo que le permite estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, en cuyo artículo 24º inciso b) dispone que ningún trabajador o servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

La Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento noventa y siete, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demandada, reformándola la declaró improcedente, por considerar que para el ingreso en la carrera administrativa debe cumplirse con lo requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, entre ellos, el haberse presentado al concurso público, resultando ganador de la plaza orgánica, hecho que no ha ocurrido con el demandante que sólo tenía la calidad de contratado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, estando al tenor de la Carta Circular materia de la presente acción de garantía, es de presumirse que la entidad edil demandada, para concretizar el término de la relación contractual, impidió el ingreso del demandante en su centro de trabajo, con el fin de que no preste las labores correspondientes, por lo que no le es exigible a este último el agotamiento de la vía previa, encontrándose el demandante dentro de los supuestos de excepción establecidos en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que los documentos ofrecidos como medios probatorios por el demandante, tales como los certificados de trabajo, de fojas cuatro, cinco y siete, la constancia, de fojas cinco, los memorándums, de fojas once a veinticinco y las boletas de pago, de fojas treinta a noventa y uno, acreditan fehacientemente que el demandante ha laborado para la entidad edil demandada ocupando un cargo de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, encontrándose incurso dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, no encontrándose comprendido éste en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo; consecuentemente, el demandante no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  3. Que, sin perjuicio del fundamento que precede, la Resolución Municipal N.º 97, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada al amparo del artículo 47º inciso 6) de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, cuya validez no ha sido cuestionada administrativa ni judicialmente por la demandada, resuelve reconocer el tiempo de servicios de cinco años y medio al demandante como servidor de la Municipalidad demandada.
  4. Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Sandia de dar por concluida la relación laboral con la demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatorio de su derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
  5. Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento noventa y siete, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la Carta Circular N.º 001-99-MPS del cuatro de enero del presente año, y ordena que la Municipalidad Provincial de Sandia, proceda a reponer a don Leonidas Mamani Herrera, en el cargo que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruao y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.