EXP. N.° 997-99-AA/TC
HUÁNUCO
ELVIRA ELENA PICÓN MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elvira Elena Picón Mori
contra la Resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, de fojas
doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Elvira Elena Picón Mori, con fecha once de junio de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital Metropolitana de Amarilis y el Ejecutor Coactivo de
dicha municipalidad, a efectos de que se deje sin efecto la notificación
mediante la cual se ordena la demolición y retiro de la construcción de su
vivienda de material noble, por haberse violado presuntamente su derecho de
defensa.
La demandante señala que mediante Resolución N.° 01, de fecha ocho de
enero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el ejecutor coactivo, se
admite la demanda de ejecución coactiva interpuesta contra ella por la
municipalidad demandada, en la cual se dispuso que se le notifique con el fin
de que en el término de siete días cumpla con demoler y retirar la construcción
de su vivienda en el terreno destinado
a áreas verdes, resolución de la que, según la demandante, no tuvo conocimiento
en ningún momento, por no haber sido notificada; que por Resolución N.° 02 de
fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el ejecutor coactivo
ordena efectuar la demolición y retirar la construcción de material noble,
ministrándose la posesión a favor de la Municipalidad Distrital Metropolitana
de Amarilis, señalándose fecha para tal efecto el día cuatro de febrero del
mismo año; dicha medida fue suspendida por haber presentado en el momento que
se llevaba a cabo la diligencia ante el fiscal, las copias de los recursos
impugnativos de reconsideración, siendo admitida su petición de prórroga por un
plazo de quince días, posteriormente se ordena que la demolición se efectúe a
la brevedad posible, ante lo cual, la demandante interpuso recurso de
apelación.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, por considerar que la municipalidad
ha seguido los procedimientos regulares para los efectos de la demolición y
desocupación ya que la construcción de la vivienda se ha realizado
contraviniendo las normas municipales, el reglamento nacional de construcciones
y otras, y que no se ha agotado la vía administrativa.
El Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha
treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley
N.° 23506. Que la Acción de Amparo no es la acción idónea, sino la contencioso-administrativa.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco Pasco, a fojas doscientos treinta y
ocho, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la
demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
derecho de propiedad protegido por el artículo 70º de la Constitución Política
del Estado, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Este derecho debe ejercerse en armonía con el interés
social y dentro de los límites de la ley.
2. Que,
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto la
notificación efectuada por el ejecutor coactivo mediante la cual se ordenó la
demolición y retiro de la ampliación de la construcción de la vivienda de
material noble en terreno de áreas verdes ubicado en el Edificio N.° 3 primer
piso, de la urbanización Daniel Alomía Robles Fonavi I Amarilis; y considerando
que las alegaciones de las partes no están debidamente acreditadas, ya que
éstas no han cumplido con adjuntar el título de propiedad, los planos e
informes técnicos, a fin de dilucidar la controversia existente, y debido a que
esta acción de garantía por su naturaleza, especial y sumarísima, no tiene
etapa probatoria, la demandante debe acudir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco Pasco, de fojas
doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes; su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.