EXP. N.° 997-99-AA/TC

HUÁNUCO

ELVIRA ELENA PICÓN MORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elvira Elena Picón Mori contra la Resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elvira Elena Picón Mori, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital Metropolitana de Amarilis y el Ejecutor Coactivo de dicha municipalidad, a efectos de que se deje sin efecto la notificación mediante la cual se ordena la demolición y retiro de la construcción de su vivienda de material noble, por haberse violado presuntamente su derecho de defensa.

 

La demandante señala que mediante Resolución N.° 01, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el ejecutor coactivo, se admite la demanda de ejecución coactiva interpuesta contra ella por la municipalidad demandada, en la cual se dispuso que se le notifique con el fin de que en el término de siete días cumpla con demoler y retirar la construcción de su vivienda en  el terreno destinado a áreas verdes, resolución de la que, según la demandante, no tuvo conocimiento en ningún momento, por no haber sido notificada; que por Resolución N.° 02 de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el ejecutor coactivo ordena efectuar la demolición y retirar la construcción de material noble, ministrándose la posesión a favor de la Municipalidad Distrital Metropolitana de Amarilis, señalándose fecha para tal efecto el día cuatro de febrero del mismo año; dicha medida fue suspendida por haber presentado en el momento que se llevaba a cabo la diligencia ante el fiscal, las copias de los recursos impugnativos de reconsideración, siendo admitida su petición de prórroga por un plazo de quince días, posteriormente se ordena que la demolición se efectúe a la brevedad posible, ante lo cual, la demandante interpuso recurso de apelación.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que la municipalidad ha seguido los procedimientos regulares para los efectos de la demolición y desocupación ya que la construcción de la vivienda se ha realizado contraviniendo las normas municipales, el reglamento nacional de construcciones y otras, y que no se ha agotado la vía administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Que la Acción de Amparo no es la acción  idónea, sino la contencioso-administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Huánuco Pasco, a fojas doscientos treinta y ocho, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el derecho de propiedad protegido por el artículo 70º de la Constitución Política del Estado, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Este derecho debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

 

2.      Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto la notificación efectuada por el ejecutor coactivo mediante la cual se ordenó la demolición y retiro de la ampliación de la construcción de la vivienda de material noble en terreno de áreas verdes ubicado en el Edificio N.° 3 primer piso, de la urbanización Daniel Alomía Robles Fonavi I Amarilis; y considerando que las alegaciones de las partes no están debidamente acreditadas, ya que éstas no han cumplido con adjuntar el título de propiedad, los planos e informes técnicos, a fin de dilucidar la controversia existente, y debido a que esta acción de garantía por su naturaleza, especial y sumarísima, no tiene etapa probatoria, la demandante debe acudir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco Pasco, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.