Exp. N.° 998-97-AA/TC
Ica
Lorenzo Acevedo Sotelo y otros
En Ica, a los doce días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Lorenzo Acevedo Sotelo y otros contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
doscientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Lorenzo Acevedo
Sotelo y otros interponen Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Los Libertadores-Wari, representado por su
Presidente don Carlos Gonzales Chacón; la Gerencia Subregional de Ica, representada
por don Juan Vila Galindo; y la Subregión de Salud de Ica, representada por don
Juan Félix Pun Jaramillo, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES del once de julio de mil novecientos
noventa y seis, así como del Reglamento Interno N.°
002-96/CTAR"LW"-CODEPRES-PE, por considerar que tales disposiciones
amenazan y violan el derecho constitucional a la libertad de trabajo.
Los demandantes
especifican que la citada resolución ministerial no es de alcance para los
recurrentes, por cuanto cumplen labores asistenciales conforme al rubro III
sobre el alcance del citado Reglamento Interno N.° 002-96/CTAR“LW”-CODEPRES-PE;
que la comisión de evaluación designada no ha cumplido con formular y difundir
el reglamento interno y programa de evaluación a ser aplicado en los plazos
previstos, por lo que dicha evaluación que se pretende llevar a cabo resulta irregular.
Manifiestan que debe tenerse en cuenta que el departamento de Ica ha sido
declarado en emergencia, y que el trabajo que realizan constituye el único
sustento para sus familias, por lo que la intención de realizar un proceso de
evaluación sin la aplicación correcta de las normas correspondientes por parte
de los demandados constituye una flagrante amenaza a sus derechos
constitucionales que los protegen como persona humana.
Los apoderados del
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores
Wari y del Gerente de la Subregión de Ica contestan la demanda y en forma
coincidente manifiestan que la implementación de los procesos de evaluación de
personal tiene como propósito contar con el personal debidamente capacitado,
garantizando la calidad del servicio de la administración pública, promoviendo
su capacitación de acuerdo con su función y que sólo en los casos de algunos
servidores que no cuenten con los requisitos mínimos de alcanzar los 60 puntos
sobre el tope de 100 quedarán excedentes, resultando, por lo tanto,
improcedente la pretensión de los demandantes.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, de fojas ciento setenta y nueve a ciento
ochenta y uno, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con el
requisito de agotamiento de la vía previa; por otra parte, la Acción de Amparo
no es la vía idónea para reclamar la no aplicación que se pretende y la
presente acción no procede contra funcionario o persona que se limite a cumplir
y hacer cumplir los decretos, reglamentos y demás normas administrativas.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
a fojas doscientos veinte, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la Acción de
Amparo, por estimar que no se ha cumplido con agotar los recursos
administrativos previstos por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS y que la entidad
demandada ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales expresas, las
mismas que en modo alguno afectan derechos constitucionales amparables. Contra
esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el
objeto de éste se dirige a la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.°
290-96-PRES del once de julio de mil novecientos noventa y seis, así como del
Reglamento Interno N.° 02-96/CTAR“LW”-CODEPRES-PE, por considerar que las
referidas disposiciones amenazan y vulneran el derecho constitucional a la
libertad de trabajo de los demandantes.
2.
Que, por
consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la
presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta,
procede señalar en primer término que, en el caso de autos, no cabe invocar la
regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.°
23506, habida cuenta de tratarse de una demanda sustentada en una presunta
amenaza de derechos constitucionales y que, como tal, resulta irrecurrible en
sede administrativa. Por la misma razón, tampoco cabe invocar el término de
caducidad previsto en el artículo 37° de la norma antes acotada, pues se trata
de situaciones consideradas como amenaza pendiente de concretización, por lo
menos hasta el momento de interponerse la demanda.
3.
Que, en lo que
respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que la presente Acción de Amparo
carece de asidero constitucional debido a que: a) el artículo 1º del Decreto
Ley N.º 26093 dispuso que los titulares de los ministerios y de las
instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas
que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a
dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; b) el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que la citada
facultad reconocida al Estado y sus diversas entidades por conducto del
referido Decreto Ley N.° 26093 no es por sí misma contraria a la Constitución o
a los derechos que esta reconoce; c) el Ministerio de la Presidencia, en
cumplimiento de lo establecido por el citado Decreto Ley, expidió la Resolución
Ministerial N.° 290-96-PRES de fecha once de julio de mil novecientos noventa y
seis, mediante la cual aprobó la Directiva N.° 002-96-PRES/VMDR que norma el
Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los
Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional; d) la
aplicación de la referida Directiva no vulnera los derechos constitucionales de
los demandantes, pues éstos no se encuentran exceptuados de los alcances del
proceso de evaluación, ya que su status
laboral no es el de la Escala N.° 06 referido al personal médico y asistencial que
se contempla en el Rubro III de la Directiva, sino el de la Escala N.° 08 sobre
técnicos, tal y como se define en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM del cuatro
de marzo de mil novecientos noventa y uno.
4. Que,
en consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado de modo
fehaciente la amenaza o la violación de los derechos constitucionales
invocados, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos
veinte, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
Lsd.