Exp. N.° 998-97-AA/TC

Ica

Lorenzo Acevedo Sotelo y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lorenzo Acevedo Sotelo y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Lorenzo Acevedo Sotelo y otros interponen Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Los Libertadores-Wari, representado por su Presidente don Carlos Gonzales Chacón; la Gerencia Subregional de Ica, representada por don Juan Vila Galindo; y la Subregión de Salud de Ica, representada por don Juan Félix Pun Jaramillo, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES del once de julio de mil novecientos noventa y seis, así como del Reglamento Interno N.° 002-96/CTAR"LW"-CODEPRES-PE, por considerar que tales disposiciones amenazan y violan el derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

Los demandantes especifican que la citada resolución ministerial no es de alcance para los recurrentes, por cuanto cumplen labores asistenciales conforme al rubro III sobre el alcance del citado Reglamento Interno N.° 002-96/CTAR“LW”-CODEPRES-PE; que la comisión de evaluación designada no ha cumplido con formular y difundir el reglamento interno y programa de evaluación a ser aplicado en los plazos previstos, por lo que dicha evaluación que se pretende llevar a cabo resulta irregular. Manifiestan que debe tenerse en cuenta que el departamento de Ica ha sido declarado en emergencia, y que el trabajo que realizan constituye el único sustento para sus familias, por lo que la intención de realizar un proceso de evaluación sin la aplicación correcta de las normas correspondientes por parte de los demandados constituye una flagrante amenaza a sus derechos constitucionales que los protegen como persona humana.

 

Los apoderados del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores Wari y del Gerente de la Subregión de Ica contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que la implementación de los procesos de evaluación de personal tiene como propósito contar con el personal debidamente capacitado, garantizando la calidad del servicio de la administración pública, promoviendo su capacitación de acuerdo con su función y que sólo en los casos de algunos servidores que no cuenten con los requisitos mínimos de alcanzar los 60 puntos sobre el tope de 100 quedarán excedentes, resultando, por lo tanto, improcedente la pretensión de los demandantes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía previa; por otra parte, la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la no aplicación que se pretende y la presente acción no procede contra funcionario o persona que se limite a cumplir y hacer cumplir los decretos, reglamentos y demás normas administrativas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos veinte, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no se ha cumplido con agotar los recursos administrativos previstos por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS y que la entidad demandada ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales expresas, las mismas que en modo alguno afectan derechos constitucionales amparables. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige a la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES del once de julio de mil novecientos noventa y seis, así como del Reglamento Interno N.° 02-96/CTAR“LW”-CODEPRES-PE, por considerar que las referidas disposiciones amenazan y vulneran el derecho constitucional a la libertad de trabajo de los demandantes.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que, en el caso de autos, no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de tratarse de una demanda sustentada en una presunta amenaza de derechos constitucionales y que, como tal, resulta irrecurrible en sede administrativa. Por la misma razón, tampoco cabe invocar el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la norma antes acotada, pues se trata de situaciones consideradas como amenaza pendiente de concretización, por lo menos hasta el momento de interponerse la demanda.

3.      Que, en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que la presente Acción de Amparo carece de asidero constitucional debido a que: a) el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispuso que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; b) el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que la citada facultad reconocida al Estado y sus diversas entidades por conducto del referido Decreto Ley N.° 26093 no es por sí misma contraria a la Constitución o a los derechos que esta reconoce; c) el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el citado Decreto Ley, expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual aprobó la Directiva N.° 002-96-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional; d) la aplicación de la referida Directiva no vulnera los derechos constitucionales de los demandantes, pues éstos no se encuentran exceptuados de los alcances del proceso de evaluación, ya que su status laboral no es el de la Escala N.° 06 referido al personal médico y asistencial que se contempla en el Rubro III de la Directiva, sino el de la Escala N.° 08 sobre técnicos, tal y como se define en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado de modo fehaciente la amenaza o la violación de los derechos constitucionales invocados, la  demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

                       

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

  Lsd.