EXP. N.° 998-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA JUANA TORRES PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Juana Torres Pérez contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Juana Torres Pérez, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental de La Libertad del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Instituto Peruano de Seguridad Social, por violación a su derecho al trabajo, para que se le reponga en su puesto de trabajo de Asistenta Social y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Doña María Juana Torres Pérez señala que por las disposiciones contenidas en la Carta Circular N.º 031-GDLL-IPSS-92, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, se vio obligada a presentar su renuncia con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, renuncia que fue aceptada por Resolución N.º 318-GDLL-92, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos. Con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, presentó una solicitud para la reincorporación a su trabajo, la que fue declarada improcedente por Resolución N.º 212-GDLL-IPSS-97, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por lo que presentó Recurso de Apelación, que fue declarado infundado por Resolución N.º 239-OCRH-IPSS-97, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, el Recurso de Revisión interpuesto fue declarado improcedente por Resolución N.º 288-GDLL-IPSS-97, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.  

 

La Gerencia Departamental de La Libertad del Instituto Peruano de Seguridad Social propone las excepciones de incompetencia –toda vez que se trata de un asunto netamente laboral–, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda –toda vez que, por una parte, señala que fue inducida a presentar la renuncia y, por la otra, indica haber solicitado su reingreso a su ex centro de trabajo–; y, asimismo, propone la excepción de caducidad –toda vez que su renuncia fue presentada el quince de junio de mil novecientos noventa y dos, y la demanda de Acción de Amparo es presentada el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho–. Al contestar la demanda señala que conforme a lo dispuesto en la Carta Circular N.º 031-GDLL-IPSS-92, la demandante presentó su renuncia voluntariamente, la que fue aceptada por Resolución N.º 318-GDLL-IPSS-92, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, otorgándosele la pensión de cesantía correspondiente dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530.  Asimismo, indica que la Resolución N.º 288-GDLL-IPSS-97 tiene su antecedente en la Resolución N.º 239-OCRH-IPSS-97 del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundado el Recurso de Apelación planteado contra la Resolución N.º 212-GDLL-IPSS-97, del veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la solicitud de reincorporación de la demandante, presentada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, toda vez que contra la Resolución N.º 318-GDLL-IPSS-92, no interpuso recurso alguno; en consecuencia, la Resolución precitada no puede dejarse sin efecto con el inicio de un nuevo procedimiento administrativo en mil novecientos noventa y siete. El Instituto Peruano de Seguridad Social contestó la demanda en los mismos términos que la Gerencia Departamental de La Libertad.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos veintiséis, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, presentó su renuncia, la que fue aceptada por Resolución N.º 318-GDLL-IPSS-92, del nueve de julio de mil novecientos noventa y dos. Y, el proceso administrativo iniciado a partir de la presentación de su solicitud de reincorporación, presentada el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, no convalida el hecho de que haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Carta Circular N.º 031-GDLL-IPSS-92, que obra a fojas dieciocho de autos, no expresa ninguna amenaza ni obligaba a los trabajadores a renunciar; en consecuencia, doña Juana María Torres Pérez, al presentar voluntariamente su renuncia con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, hizo uso de su derecho de dar por terminado el contrato de trabajo. Por Resolución N.º 318-GDLL-92, se dio por aceptada su renuncia.

 

2.        Que doña María Juana Torres Pérez, el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, presentó una solicitud de reincorporación, la que fue desestimada por la Resolución N.º 288-GDLL-IPSS-97, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Con el proceso administrativo iniciado se tenía por finalidad cuestionar la Resolución N.º 318-GDLL-92.

 

3.         Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por lo tanto, desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha de expedición de la Resolución N.º 318-GDLL-92, al tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha de interposición de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 MLC