Exp. N.º 998-99AA/TC

Juliaca

Juan Valeriano Ccuno Mestas y Otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Valeriano Ccuno Mestas y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan Valeriano Ccuno Mestas, don David Eugenio Sucaticona Mayta y don Alejandro Barreda Peralta, con fecha dos marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Sandia, para que se deje sin efecto el contenido de la Carta Circular N.º 001-99-MPS y el Memorándum Circular N.º 001-99-MPS, ambos del cuatro de enero del año mencionado, mediante los cuales, en lo que les corresponde, se les despide de su centro de trabajo; asimismo, para que se les declare su derecho a la estabilidad laboral como personal contratado con funciones de naturaleza permanente, disponiéndose sus reincorporaciones en su centro de labores en los cargos que han venido desempeñando y se les paguen las remuneraciones devengadas desde la fecha de sus despidos y por el tiempo que dure la presente acción de garantía. Refiere que fueron contratados por la demandada para realizar labores de naturaleza permanente; en el caso del primero de los citados, desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en el caso del segundo de los mencionados, desde el seis de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y el tercero, desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve. El primero se desempeñaba como auxiliar de abastecimientos y almacén, jefe de almacén, el segundo, como auxiliar de oficina y almacén, y el tercero, como maestro de obra hasta la fecha en que fueron despedidos por la demandada, después de más de un año de servicios prestados en forma ininterrumpida; consecuentemente, sólo podían ser despedidos por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso disciplinario, violándose de esta manera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.

La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada en razón de que los documentos presentados por los demandantes como medios probatorios de su pretensión no demuestran que ellos hayan efectuado labores de naturaleza permanente, reconociendo que los demandantes ingresaron a laborar para la entidad edil en las fechas que indican en su demanda, no teniendo esto trascendencia, porque para ingresar en la carrera administrativa los demandantes debieron haberse sometido a una evaluación favorable, lo que no se demuestra con los documentos anexos a la demanda.

El Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sandia, a fojas ciento siete, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos los demandantes han acreditado haber prestado servicios como trabajador permanente de la entidad demandada, gozando de estabilidad laboral, señalados en los artículos 22º y 27º de la Carta Fundamental del Estado, y en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, lo que le permite estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, en cuyo artículo 24º inciso b) dispone que ningún trabajador o servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

La Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demandada, reformándola la declaró improcedente, por considerar que para el ingreso en la carrera administrativa debe cumplirse con lo requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, entre ellos, el haberse presentado al concurso público, resultando ganador de la plaza orgánica, hecho que no ha ocurrido con los demandantes que sólo tenían la calidad de contratados. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, estando al tenor de la Carta Circular N.º 001-99-MPS y Memorándum Circular N.º 001-99-MPS, ambos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, remitidas a los demandantes por la Municipalidad demandada, y que obran en autos a fojas nueve, diez, once y veinte, es de presumirse que la entidad edil demandada, para concretar el término de la relación laboral impidió el ingreso de los demandantes en su centro de trabajo, con el fin de que no presten las labores correspondientes, por tanto no les es exigible a éstos el agotamiento de la vía previa, encontrándose los demandantes dentro de los supuestos de excepción establecidas en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que los documentos ofrecidos como medios probatorios por el codemandante don Juan Valeriano Ccuno Mestas, tales como el certificado de trabajo de fojas dos, resoluciones municipales de fojas tres a seis y memorándums de fojas siete y ocho; por el codemandante don David Eugenio Sucaticona Mayta, tales como la constancia de trabajo de fojas doce, resolución municipal de fojas trece y memorándum de fojas catorce y, por el codemandante don Alejandro Barreda Peralta, como el Certificado de Trabajo de fojas diecinueve, acreditan fehacientemente que los codemandantes han laborado para la entidad edil demandada ocupando cargos de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, encontrándose incurso dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, no encontrándose comprendidos éstos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo; consecuentemente, los codemandantes no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  3. Que, sin perjuicio del fundamento que precede, las resoluciones municipales N.o 064-98/MPS del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, N.º 071 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, N.º 08 del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, N.º 057 del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y 93-98/MPS, dictadas al amparo del artículo 47º inciso 6) de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, cuya validez no ha sido cuestionada administrativa ni judicialmente por la demandada, resuelven reconocer el carácter permanente de los cargos ocupados por los codemandantes, los mismos que se han desarrollado en forma ininterrumpida y por más de un año como servidor de la Municipalidad demandada.
  4. Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Sandia de dar por concluida la relación laboral con los demandantes sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
  5. Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a los codemandantes la decisión contenida en la Carta Circular N.º 001-99-MPS del cuatro de enero del presente año, y en el Memorándum Circular N.º 001-99-MPS de la fecha indicada, referida al codemandante don Juan Valeriano Ccuno Mestas, ordena que la Municipalidad Provincial de Sandia, proceda a reponer a don Juan Valeriano Ccuno Mestas, David Eugenio Sucaticona Mayta y Alejandro Barreda Peralta, en los cargos que venían desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.