EXP. N.° 999-99-AA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO JIMENEZ QUEVEDO
En Lambayeque,
a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Eduardo Jiménez Quevedo contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha seis de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo
Jiménez Quevedo, en su calidad de Director Zonal del Senati,
Lambayeque-Cajamarca, interpone Acción de Amparo contra don Jorge Alberto
Goycochea Toribio y la Estación de Servicios El Pacífico S.R.L., solicitando
que paralicen la construcción del grifo que se viene ejecutando junto a su local
institucional, en razón de que atenta contra los derechos constitucionales a la
vida, a la integridad física y al libre desarrollo y bienestar contendidos en
los artículos 1° y 2°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, en
perjuicio de dos mil cuatrocientos cincuenta educandos, algunos de los cuales
trabajan con materiales inflamables, y está en contradicción del artículo 11°
inciso 2) del Decreto Supremo N.° 054-93-EM que prohíbe otorgar autorización de
construcción de estaciones de servicio y puestos de venta de combustibles en
zonas urbanas a una distancia no menor de cincuenta metros.
El demandado,
don Jorge Alberto Goycochea Toribio, contesta la demanda precisando que ha
cumplido con todos los trámites establecidos por el Decreto Supremo N.°
030-98-EM, del tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Reglamento
para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados
de los Hidrocarburos, habiendo avanzado en un noventa por ciento en dicha
construcción, con una inversión de US$ 264,267.50 y que, además, el demandante
también ha hecho uso de la vía paralela denunciando los mismos hechos ante la
Primera Fiscalía Especial de Prevención del Delito, por lo que esta acción es
improcedente.
El Quinto
Juzgado Especializado en Derecho Civil de Chiclayo, a fojas doscientos treinta
y cuatro, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandado ha aportado en autos
documentos públicos que han sido expedidos por funcionarios en ejercicio de sus
atribuciones y que prueban palmariamente que se han observado todas las
exigencias técnicas para la instalación del grifo cuya paralización de
construcción se demanda.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos
sesenta y ocho, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la apelada, por estimar que la demandante tenía conocimiento de los
instrumentos públicos que autorizaban la construcción y funcionamiento del
grifo mencionado, lo que indica la existencia de un criterio uniforme sobre la
conformidad de parte del aparato estatal encargado de regular el funcionamiento
de estacionamientos de servicios de venta de combustible. Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos consta que el demandado ha construido e instalado sobre el inmueble de
su propiedad ubicada en la avenida Juan Tomis Stack 1030 de Chiclayo la
Estación de Servicios El Pacífico S.R.L., recabando para ello el Certificado de
Compatibilidad y Usos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de fecha
veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Certificado de
Alineamiento, expedido por la misma Municipalidad en la misma fecha, la
solicitud de Estudio de Impacto Ambiental y la aprobación del mismo mediante la
Resolución Suprema N.° 995-98-EM/DGH de fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, el Informe de Fiscalización del Organismo
Supervisor en Energía (Osinerg) de fecha veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, en el sentido de que cumple con los dispositivos
legales vigentes; la Autorización de Instalación extendida por la Resolución
Ministerial N.° 028-98-CTAR-LAMB-DREM de fecha diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho y la Licencia de Construcción N.° 3296 otorgada con
fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la
Municipalidad Provincial de Chiclayo; instrumentos públicos éstos que obran de
fojas cincuenta y seis a setenta y seis y que acreditan el trámite regular
observado por el demandado para la instalación de dicho grifo ante las
autoridades publicas pertinentes.
2.
Que
no se ha violado, en consecuencia, ninguno de los derechos constitucionales
invocadas por el demandante, puesto que el demandado ha obrado con arreglo a
las disposiciones legales vigentes.
3.
Que,
también el demandante se dirigió antes de interponer esta Acción de Amparo a la
Fiscalía Especial de Prevención del Delito, con fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, según copia de fojas ciento dieciocho, denunciando
los mismos hechos consignados en esta acción de garantía constitucional y bajo
los mismos fundamentos de derecho, a fin de que tome las acciones correspondientes,
la misma que dio lugar a las citaciones y trámites del caso por el supuesto
delito de hechos ilícitos, optando de esa manera por la vía paralela
contemplada por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo haciendo
desestimable la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha seis de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada
la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO