EXP. N.° 999-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO JIMENEZ QUEVEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lambayeque, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Jiménez Quevedo contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Eduardo Jiménez Quevedo, en su calidad de Director Zonal del Senati, Lambayeque-Cajamarca, interpone Acción de Amparo contra don Jorge Alberto Goycochea Toribio y la Estación de Servicios El Pacífico S.R.L., solicitando que paralicen la construcción del grifo que se viene ejecutando junto a su local institucional, en razón de que atenta contra los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y al libre desarrollo y bienestar contendidos en los artículos 1° y 2°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, en perjuicio de dos mil cuatrocientos cincuenta educandos, algunos de los cuales trabajan con materiales inflamables, y está en contradicción del artículo 11° inciso 2) del Decreto Supremo N.° 054-93-EM que prohíbe otorgar autorización de construcción de estaciones de servicio y puestos de venta de combustibles en zonas urbanas a una distancia no menor de cincuenta metros.

 

El demandado, don Jorge Alberto Goycochea Toribio, contesta la demanda precisando que ha cumplido con todos los trámites establecidos por el Decreto Supremo N.° 030-98-EM, del tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, habiendo avanzado en un noventa por ciento en dicha construcción, con una inversión de US$ 264,267.50 y que, además, el demandante también ha hecho uso de la vía paralela denunciando los mismos hechos ante la Primera Fiscalía Especial de Prevención del Delito, por lo que esta acción es improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en Derecho Civil de Chiclayo, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandado ha aportado en autos documentos públicos que han sido expedidos por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones y que prueban palmariamente que se han observado todas las exigencias técnicas para la instalación del grifo cuya paralización de construcción se demanda.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y ocho, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que la demandante tenía conocimiento de los instrumentos públicos que autorizaban la construcción y funcionamiento del grifo mencionado, lo que indica la existencia de un criterio uniforme sobre la conformidad de parte del aparato estatal encargado de regular el funcionamiento de estacionamientos de servicios de venta de combustible. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos consta que el demandado ha construido e instalado sobre el inmueble de su propiedad ubicada en la avenida Juan Tomis Stack 1030 de Chiclayo la Estación de Servicios El Pacífico S.R.L., recabando para ello el Certificado de Compatibilidad y Usos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Certificado de Alineamiento, expedido por la misma Municipalidad en la misma fecha, la solicitud de Estudio de Impacto Ambiental y la aprobación del mismo mediante la Resolución Suprema N.° 995-98-EM/DGH de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Informe de Fiscalización del Organismo Supervisor en Energía (Osinerg) de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que cumple con los dispositivos legales vigentes; la Autorización de Instalación extendida por la Resolución Ministerial N.° 028-98-CTAR-LAMB-DREM de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la Licencia de Construcción N.° 3296 otorgada con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; instrumentos públicos éstos que obran de fojas cincuenta y seis a setenta y seis y que acreditan el trámite regular observado por el demandado para la instalación de dicho grifo ante las autoridades publicas pertinentes.

 

2.      Que no se ha violado, en consecuencia, ninguno de los derechos constitucionales invocadas por el demandante, puesto que el demandado ha obrado con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

 

3.      Que, también el demandante se dirigió antes de interponer esta Acción de Amparo a la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, según copia de fojas ciento dieciocho, denunciando los mismos hechos consignados en esta acción de garantía constitucional y bajo los mismos fundamentos de derecho, a fin de que tome las acciones correspondientes, la misma que dio lugar a las citaciones y trámites del caso por el supuesto delito de hechos ilícitos, optando de esa manera por la vía paralela contemplada por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.°  23506, de Hábeas Corpus y Amparo haciendo desestimable la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF