EXP. N.° 1002-97-AA/TC
LIMA
SEGUNDO HERNÁNDEZ CHERO
En Lima, a los veintidós días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Segundo Hernández Chero, contra la Resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de
Lima, que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete,
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Segundo Hernández Chero con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa
y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de
Independencia, y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad a fin de que se
suspendan los cobros coactivos por impuesto predial del inmueble sito en el Jr.
Marcos Farfán N.° 3217, correspondiente a los años 1994 a 1996, que según
manifiesta, se encuentra localizado en el Distrito de San Martín de Porres, al
cual viene pagando dicho impuesto.
Don
Fernando Guevara Araujo, en representación de la emplazada, contesta la demanda
solicitando sea declarada infundada, al considerar que el inmueble está ubicado
dentro del Distrito de Independencia y además que, por Ley N.° 25017 se creó en
la Provincia de Lima el Distrito de los Olivos, modificando los límites de los
distritos colindantes; que la Corte Suprema de Justicia de la República,
mediante ejecutoria de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa
y tres, declaró no haber nulidad en la de vista que confirmó la apelada, la
cual, en la acción ordinaria de demarcación territorial incoada contra la
Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, declaró que la circunscripción
territorial comprendida por las avenidas Naranjal, Panamericana Norte, Tomás
Valle y Túpac Amaru corresponde al Distrito de Independencia, consecuentemente,
la emplazada afirma que tiene derecho a cobrar los tributos al demandante.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha once de junio de mil novecientos
noventa y siete, declara improcedente la demanda, basándose en que la autoridad
jurisdiccional en última instancia ha determinado que la circunscripción
territorial comprendida entre las Avdas Naranjal, Panamericana Norte, Tomás
Valle y Túpac Amaru, corresponden al
Distrito de Independencia, dentro de cuyos linderos se encuentra el inmueble
del demandante y que asimismo no existe conexión lógica entre la afectación del
derecho de petición invocado por el demandante con el hecho central de la
demanda que es el doble pago de impuestos municipales.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo al considerar
que el proceso coactivo se rige por el Código Tributario aprobado por Decreto
Legislativo N.° 816 y que el artículo
19° del mismo establece que la suspensión de la cobranza coactiva corresponde
al Ejecutor Coactivo y no al alcalde, siendo el caso que el demandante ha
solicitado a este último suspender dicho proceso. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de la demanda se desprende que el demandante interpone la presente acción con
el objeto de que se disponga que la Municipalidad de Independencia, se abstenga
de cursar notificaciones por cobro coactivo y de efectuar embargos por concepto
de la aplicación del impuesto predial, de los años 1994 a 1996, ya que señala
que por mandato de la Ley N.° 16012 de aclaración de límites entre el distrito
de Independencia y el de San Martín de Porres, la jurisdicción que les
corresponde es la de este último distrito a cuya municipalidad vienen
tributando.
2.
Que,
el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en los expedientes N.°
496-98-AA/TC y N.° 259-96-AA/TC, cuyas sentencia fueron publicadas el uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho y el veintisiete de julio de mil
novecientos noventa y nueve, respectivamente, en el sentido de que si bien es
cierto, mediante la Ley N.° 14965 se creó en la provincia de Lima el distrito
de Independencia, cuyos límites fueron aclarados por Ley N.° 16012, debe
tenerse en cuenta que a través de la Ley N.° 25017 se creó en la provincia de
Lima el distrito de los Olivos, habiéndose generado entonces problemas de
demarcación territorial entre los distritos de Independencia y San Martín de
Porres que deben ser solucionados por la autoridad competente en materia de
demarcación territorial.
3.
Que,
en tanto subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial
de los distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto
por la autoridad competente, se debe respetar, para fines tributarios y
administrativos, el principio de los usos y costumbres, estando obligado el
demandante a pagar el impuesto predial a una sola Municipalidad, debiendo
tenerse en cuenta que aún cuando la Corte Suprema de Justicia en el año 1993
emitió sentencia favorable al Distrito de Independencia en una acción judicial
ordinaria; el litigio ha continuado como es de conocimiento público, prueba de
ello lo constituye el acta de compromiso de fecha siete de mayo de mil
novecientos noventa y seis, suscrita entre los Alcaldes de ambas
Municipalidades.
4.
Que,
en este contexto, la Municipalidad de Independencia, al efectuar cobros
coactivos por el pago del Impuesto Predial que el demandante ya viene
cancelando a la Municipalidad de San Martín de Porres, ha violado su derecho
constitucional a la igualdad ante la Ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,
de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia dispone que la Municipalidad Distrital de Independencia y el
Ejecutor Coactivo suspendan el proceso coactivo sobre pago del Impuesto Predial
del inmueble sito en el Jr. Marcos Farfán N.° 3217 iniciado contra el
demandante, en tanto que la autoridad competente defina el conflicto de límites
existente entre los distritos de Independencia y San Martín de Porres. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.