EXP. N.° 1004-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

WALTER PRIETO MAITRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Prieto Maitre contra la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Walter Prieto Maitre, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Director de Prensa y responsable del programa periodístico "Línea Directa", don Manuel Pereyra Rivas, y contra el Gerente de la Empresa de Radio y Televisión de Jaén EIRL Canal 5 Real Global Filial Jaén, don Jesús Nayne Guevara Oliva, a fin de que se disponga la rectificación en el mismo programa "Línea Directa", de las imputaciones realizadas en las retransmisiones de los días quince, veintidós y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por ser lesivas a su honor y buena reputación, rectificación que se hará previa entrevista a fin de efectuar la réplica correspondiente, ya que al haberse retransmitido el citado reportaje en Lima por el periodista don Juan Subauste se ha atentado contra su dignidad; que al cursar una carta notarial a los demandados pidiéndoles una entrevista, le han contestado negativamente. Solicita también una indemnización de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por el daño causado, con expresa condena de costos y costas.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Jesús Nayme Guevara Olivia solicitando que se la declare infundada, en razón de que los programas televisivos que son repetidos por otro canal de la misma filial no son pasibles de sanción, por lo que la acción de garantía debió interponerse contra el Presidente del Directorio del Canal 13 de la ciudad de Lima y no contra la Filial Jaén y que el demandante, al solicitar por la vía notarial el derecho de réplica y rectificación al amparo de lo que establece el artículo 2° de la Ley N.° 26847, debe entender que ésta se refiere a rectificación, mas no a réplica y que la ley sólo faculta solicitar la rectificación en el supuesto caso de que se haya afectado "el honor" y "la buena imagen" del demandante. Que él, sin embargo, en su calidad de gerente invitó al demandante a una entrevista el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, quien se negó a concurrir a dicha invitación, en la cual hubiese podido efectuar cualquier aclaración.

Don Manuel Pereyra Rivas contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en razón de no haberse incurrido en violación de derecho constitucional alguno. Propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y ocho, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la indemnización por daños, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados e improcedente la demanda, por considerar que nuestra Carta Magna en su artículo 2, inciso 4) ampara la libertad de información y expresión así como la difusión del pensamiento, y que de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 26847, la persona afectada ejercerá el derecho de rectificación mediante una carta notarial dentro de los quince día naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, y que si bien se cursó la solicitud vía notarial, se pidió el derecho de réplica, no considerado en la ley.

La Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veintinueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada principalmente porque se viola el principio del contradictorio y el derecho a la defensa si no se interpone la demanda contra el que tiene legítimo interés así tenga representante constituido y porque la demanda debió interponerse contra don César Hildebrant, Director Principal del programa periodístico "Enlace Global". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se disponga la rectificación en el programa periodístico "Línea Directa" de las imputaciones realizadas en las retransmisiones de los días quince, veintidós y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por afectar sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, previa entrevista para efectuar una réplica.
  2. Que, nuestra Carta Magna, en su artículo 2 inciso 4) ampara la libertad de información, opinión expresión, así como la difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. De igual forma, el artículo 24° en su inciso 4) de la Ley N.° 23506 prevé como derecho protegido la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propagación por cualquier medio de comunicación, por lo que en un Estado Democrático de Derecho, dicha garantía constitucional debe respetarse.
  3. Que, respecto al petitorio en el que el derecho constitucional considerado como vulnerado es el derecho de rectificación reconocido en el segundo párrafo del inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, por virtud del cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éstas se rectifiquen en forma gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de las responsabilidades que como consecuencia de ello se hubiera podido generar. La persona afectada o su representante legal ejercerá el derecho de rectificación, mediante una solicitud cursada por conducto notarial, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar. En el presente caso, si bien el demandante cursó la solicitud, en ella se pidió incorrectamente que se conceda "[...] el derecho de réplica para efectuar la respectiva rectificación [...]", que no está contemplado en la Ley N.° 26847, lo cual fue advertido por el demandado don Manuel Pereyra Rivas y hecho de conocimiento del demandante a través de la carta notarial de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas ocho de autos. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo; en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MVV