EXP. N.° 1005-98-AA/TC
LIMA
PROMOTORA GUIMO S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Promotora Guimo
S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento setenta y nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El representante de la Promotora Guimo S.A. interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que
deje sin efecto la Notificación N.º 104-97-DMCDC, emitida por la Dirección
Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, y se suspenda la amenaza de
clausura y cese definitivo contra la
Galería Guimo. Manifiesta que su representada se dedica a la compra de
inmuebles construidos; que por convenir a su derecho procedió a acondicionar el
inmueble para galería, haciendo la respectiva habilitación de cuarenta puestos;
es por ello que la demandada mediante Certificado de Nomenclatura y Numeración
N.º 2134-95-DMDU/DGO/DORU/DNNMML asignó la numeración del 101 al 140 a los
puestos, que se encuentran dentro de la Galería Guimo, con lo que procedió a la
venta respectiva; que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, su representada
presentó por ante la Municipalidad Metropolitana de Lima el formulario N.º 2234
de Declaratoria de Fábrica Ordenanza Municipal N.º 068-94, formándose el
Expediente N.º 04010-95 de amnistía de declaratoria de fábrica del inmueble
materia del presente proceso y el Expediente N.º 032812, y a pesar de los
referidos trámites la demandada no resuelve los mencionados expedientes
administrativos, violándose flagrantemente la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; es
por ello que resulta inaudito que la demandada amenace con clausurar la galería
de su representada.
El apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima
contesta la demanda negándola y contradiciéndola manifestando, entre otras
razones, que la adopción de medidas de fiscalización y control –incluyendo el
retiro de la licencia y la clausura de un establecimiento comercial,
industrial, profesional o de otra índole– corresponden al ejercicio regular de
sus derechos, como representantes del vecindario. Asimismo, la demandante
carece de licencia, no habiendo estado autorizada a construir la galería que
ilegalmente levantó ni, menos aún, a vender puestos no autorizados, debiendo
puntualizarse que la amnistía de declaratoria de fábrica permite regularizar lo
regularizable, es decir, lo que se ajusta a derecho y no lo contrario a ley, es
más, la regularización de una declaratoria de fábrica, en el supuesto de que
fuese acorde a ley, no faculta el funcionamiento de los establecimientos.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que del análisis de lo actuado se desprende que en autos no obran los
documentos probatorios suficientes que acrediten el legal funcionamiento de los
puestos ubicados en la galería Guimo; por otro lado, la notificación materia de
cuestionamiento no acredita que la emplazada haya amenazado los derechos
invocados por la demandante, no siendo ésta suficiente, tanto más si lo
comunicado en la misma no se ha producido hasta la fecha, pues no se ha
adjuntado instrumental alguna con posterioridad que demuestre aquello; además
lo que la demandante está cuestionando es una simple notificación, que no
indica ni adjunta resolución alguna de clausura.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por
considerar, entre otras razones, que las Corporaciones Municipales ciñen su
accionar a la Ley Orgánica de Municipalidades, de tal suerte que la adopción de
medidas de fiscalización y control son actos que corresponden al ejercicio
regular de sus derechos. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente Acción de Amparo está dirigida a
que se deje sin efecto la Notificación N.º 104-97-DMCDC, emitida por la
Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de fecha
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete y se suspenda la
amenaza de clausura y cese definitivo que pesa contra su representada Galería
Guimo.
2. Que, en el
presente caso, tratándose de amenaza de derechos constitucionales que pudieran
materializarse en cualquier momento, se hace innecesario el agotamiento de la
vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º
23506 que, sin embargo ingresando al fondo de la cuestión controvertida, se
aprecia de la notificación N.º 104-97-DMCDC, de fecha treinta de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cuarenta y cinco de autos y de
lo actuado, que no está acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente
realización, requisitos que son exigibles para la procedencia del recurso
constitucional. No obstante ello, se deja a salvo el derecho que le corresponda
a la empresa demandante a efectos de que lo pueda hacer valer en una vía más
lata, en la que las partes tengan oportunidad de actuar las pruebas que
consideren conveniente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.