Exp. N.° 1006-98-AA/TC

Lima

Julia Miguelina Quintanilla Taquia de Matos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Miguelina Quintanilla Taquia de Matos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que omitió pronunciarse sobre el fondo por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES:

Doña Julia Miguelina Quintanilla Taquia de Matos, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consejo de Ministros, a efectos de que se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.° 029-97 del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, por considerar que el mismo desconoce y transgrede sus derechos adquiridos relativos al grado de coronel (r) PNP SS. Obstetra de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a la pensión de acuerdo con su jerarquía y los demás beneficios que por ley le corresponden, así como la igualdad ante la ley, los principios de irretroactividad de las normas jurídicas, de legalidad y de seguridad jurídica.

Especifica que en su condición de profesional de las ciencias médicas, en la especialidad de obstetricia, ingresó a la Sanidad de las Fuerzas Policiales como asimilada en la categoría de obstetra de cuarta clase y, por ende, con grado militar, a mérito de la Resolución Suprema N.° 83, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres –circunstancia, que afirma, es similar a la que actualmente se les otorga a las profesionales de las ciencias médicas que ingresan a la sanidad de la Policía Nacional del Perú con el grado de teniente–. Posteriormente, sin embargo, y mediante la Ley Orgánica de la Sanidad de las Fuerzas Policiales aprobada por Decreto Ley N.° 18072 del veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispone (artículo 26°) qué empleado civil masculino o femenino de carrera es el que presta servicios en la sanidad, incluyendo dentro del mismo al personal femenino de las profesiones médicas y, en particular, a las obstetras. Dicha situación se corrige más adelante por la Ley N.° 24173 del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que dispone la restitución en el escalafón de servicios al personal femenino profesional que a mérito del citado Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles, decisión legislativa sustentada en la Constitución de 1979, que prohibía todo tipo de discriminación. Si bien debe puntualizarse que al entrar en vigencia la Ley N.° 24173, la demandante ya había cesado como empleada civil por efecto del Decreto Ley N.° 18079, dicha norma (la Ley N.° 24173) se encontraba impregnada del principio de irretroactividad benigna, por lo que quienes fueron despojados del grado militar tenían el derecho de que se les restituya en el escalafón de oficiales de la Policía. Posteriormente, sin embargo, el cuestionado Decreto de Urgencia N.° 029-97, resuelve declarar nulas y sin efecto las resoluciones supremas dictadas al amparo de la Ley N.° 24173, por lo que en su caso específico se vieron afectadas tanto la Resolución Suprema N.° 0074-89-IN/DM del catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, con la que se le otorgó a la demandante el grado de comandante, como la Resolución Suprema N.° 0118-90-IN/DM, del catorce de junio de mil novecientos noventa, con la que se le otorgó el grado de coronel. Tal situación, creada indudablemente por el decreto cuya inaplicabilidad se solicita, transgrede principalmente los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica que rodea las resoluciones que constituyen cosa decidida.

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, ésta es negada y contradicha por considerar que no procede la Acción de Amparo contra normas legales; asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por cuanto el Decreto de Urgencia cuestionado fue rubricado por el señor Presidente de la República, y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los ministros de Estado en las carteras del interior y de economía y finanzas, no habiendo intervenido en momento alguno el Procurador de la Policía Nacional del Perú. Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, estima que la acción es infundada por cuanto mediante el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se han declarado nulas y sin efecto resoluciones supremas que indebidamente restituyeron al personal de las ex Fuerzas Policiales y Sanidad de las mismas (hoy PNP) a la categoría de oficiales de servicio o empleados civiles volviéndolos a la condición laboral a la que pertenecían y grado que ostentaban al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, todo ello en aplicación de los artículos 43° y 109° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, no habiendo sufrido desmedro alguno sus remuneraciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y seis, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que la Resolución Suprema N.° 0118-90-IN/DM ha sido expedida en cumplimiento de la Ley N.° 24173 y ha seguido el procedimiento acorde con los lineamientos para ello, que garantizan su legalidad y exigen su cabal cumplimiento, debiendo destacarse que se corrobora lo afirmado mediante la documentación en que se verifica que la actora en su condición de profesional de las Ciencias Médicas en la especialidad de Obstetricia, ingresó a prestar servicios en la Sanidad de las Fuerzas Policiales a mérito de lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 83 del veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en la condición de asimilada en la categoría de obstetra de cuarta clase, acreditándose que tuvo y tiene jerarquía policial, por lo que debe estarse a lo contemplado en la Ley N.° 9153 que la reconoce como tal, plasmándose tal reconocimiento con la Ley N° 24173; que los emplazados, al declarar la nulidad de las resoluciones supremas que otorgan derechos adquiridos a la accionante, han procedido violando esos mismos derechos, máxime si no se evidencia procedimiento alguno que permita garantizar el derecho de defensa dentro de un debido proceso en el modo y forma que lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de sus organismos competentes, de conformidad con el artículo 174° de la Constitución que prevé que el grado, honores, remuneraciones y pensiones inherentes al personal policial sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial, lo que igualmente se encontraba regulado por el artículo 284° de la Constitución de 1979; que los hechos ponen en evidencia la arbitrariedad con la que han procedido los demandados, quienes unilateralmente han desconocido los derechos adquiridos de la demandante, los mismos que son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el artículo 26º, inciso 2) de la Constitución Política del Perú; asimismo, se han aplicado retroactivamente normas legales en su perjuicio, conculcándose los derechos respecto de los que versa la presente acción como es el principio constitucional de irretroactividad de la ley, el de legalidad y especificidad, el de seguridad jurídica, ya que sólo puede anularse una pensión por resolución judicial.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintiocho, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró insubsistente la apelada, y que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia justiciable. Esto último, en atención a que el Decreto de Urgencia cuestionado en el proceso fue derogado mediante la Ley N.° 26959 publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que se declare no aplicable el Decreto de Urgencia N.° 029-97 de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, por considerar que el mismo vulnera los derechos adquiridos de la demandante, concernientes con el grado de coronel (r) PNP SS. Obstetra de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, la pensión de acuerdo con su jerarquía y demás beneficios que por ley le corresponden, el derecho a la igualdad ante la ley, y los principios de irretroactividad de las normas jurídicas, de legalidad y de seguridad jurídica. Igualmente y, bajo dicho supuesto, a que se inapliquen los actos administrativos (resoluciones) dictados con posterioridad, así como cualquier acción administrativa que se pudiera tomar como consecuencia de la aplicación del artículo 7° del Decreto de Urgencia cuestionado.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vías previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que se trata del cuestionamiento a un Decreto de Urgencia o, en todo caso, de las resoluciones ministeriales expedidas al amparo del mismo, las que, en todo caso y de conformidad con el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sólo pueden recurrirse en los casos que la ley exige, y no en la presente hipótesis, en que se trata de la última instancia en la vía administrativa. Tampoco, y por otra parte, cabe alegar caducidad de la demanda, no sólo por haberse promovido la misma dentro del término de sesenta días hábiles contados desde la entrada en vigor del decreto antes referido, sino, y fundamentalmente, por tratarse del cuestionamiento de actos de concretización aun posteriores, como la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete.
  3. Que, en cuanto a la resolución materia del Recurso Extraordinario ha declarado insubsistente la apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de materia justiciable prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, este Tribunal, por el contrario, considera que no se ha configurado tal situación, pues aun cuando el Decreto de Urgencia N.° 029-97, bajo cuyo amparo fue expedida la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 –que consideró a la demandante como empleada civil de la Sanidad de la PNP–, ha sido virtualmente derogado por la Ley N.° 26959 publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Ley N.° 26960 publicada en la misma fecha estableció un programa de regularización de situación del personal de la Policía Nacional del Perú bajo cuyo marco se ha expedido la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo contenido se ha incluido nuevamente a la demandante en la condición de empleada civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, situación que acredita que en la práctica, y no obstante tratarse de dos resoluciones ministeriales expedidas dentro de marcos normativos distintos, ambas tienen carácter equivalente en lo que respecta a la concretización de la violación constitucional alegada y, por ende, permiten considerar que el acto reclamado no ha cesado sino que se ha reiterado en el tiempo, originando una situación de inconstitucionalidad sucesiva que, aunque no ha sido reclamada en la demanda –aunque sí en el Recurso Extraordinario–, puede considerarse válidamente como susceptible de ser examinada por este Supremo Interprete de la Constitución en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 23506, que permite al Juez Constitucional suplir las deficiencias procesales en las que incurra la parte demandante. A ello puede añadirse incluso la necesidad de pronunciarse de una vez y en definitiva respecto de una misma materia, cuando es por demás evidente, que si una sentencia estimatoria de un proceso constitucional va a ser desvirtuada por un acto inconstitucional posterior y que es de la misma naturaleza del que fue materia del citado proceso, no tiene sentido congestionar innecesariamente la función jurisdiccional –incluida la del propio Tribunal Constitucional–, con la posibilidad inminente de nuevos procesos, lo cual tampoco tiene sentido, ni mucho menos es justo ni equitativo el que subrepticiamente se obligue al propio afectado a que inicie tantos procesos como actos inconstitucionales se produzcan en el tiempo.
  4. Que, precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando los precedentes sentados en causas similares y tomando en cuenta las particularidades que se presentan en el caso de autos, estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de haberse acreditado –como se verá en seguida–, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.
  5. Que, en efecto, aun cuando lo que originalmente se reclamaba era tanto la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N.° 029-97 del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, como los actos administrativos dictados en aplicación de dicha norma, en la medida en que su artículo 1° declaraba "[...] nulas y sin efecto las Resoluciones Supremas que indebidamente restituyeron a personal de las ex Fuerzas Policiales y Sanidad de las mismas, hoy Policía Nacional del Perú, a la Categoría de Oficial de Servicios, Subalterno de Servicios, o Empleados Civiles, otorgándoseles Grados Policiales, al amparo de los Artículos 1 y 2 de la Ley N.° 24173", y su Artículo 7° disponía facultar al Ministerio del Interior "[...] para que mediante Resolución Ministerial determine la Situación, Categoría, Condición o Nivel del Personal PNP comprendido en este dispositivo" e, incluso, hasta el momento de la interposición de la demanda constitucional (trece de mayo de mil novecientos noventa y siete), no existían, en concreto, actos de aplicación que implicaran vulneración de los derechos de la demandante; no debe pasarse por alto que con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete fue expedida la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000, que, en aplicación del decreto cuestionado incluyó a la demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, fojas ciento cuarenta y cinco de autos, por lo que resultaba incontrovertible que con tal procedimiento ya se había vulnerado sus derechos adquiridos al amparo de la Resolución Suprema N.° 0074-89-IN/DM de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve que, de conformidad con la Ley N.° 24173 le otorgó el escalafón de Oficial del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de comandante y la Resolución Suprema N.° 0118-90-IN/DM de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa que, igualmente, y de conformidad con el mismo dispositivo legal, le otorgó el grado de coronel SSPNP (A).
  6.  

  7. Que, si bien es cierto que el Decreto de Urgencia N.° 029-97 quedó derogado con la Ley N.° 26959, tal y como se ha precisado en el fundamento tercero de esta sentencia, la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000, que representaba el acto que concretizaba la violación reclamada, en ningún momento fue dejada sin efecto. Por el contrario, al amparo de la correlativa Ley N.° 26960, el Ministerio del Interior ha emitido la ya citada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, que no ha hecho otra cosa que reproducir el tratamiento en su momento otorgado por la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000.
  8.  

  9. Que sea que se trate de una u otra resolución, este Tribunal ha dejado claramente establecido en la ratio decidendi de causas anteriores, que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles y en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de coronel, supone una afectación evidente de su estado laboral y pensionario.
  10.  

  11. Que, por otra parte, tanto la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 como la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, no obstante tener orígenes distintos, fueron expedidas fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por las resoluciones supremas que otorgaron sucesivamente sus grados a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al Órgano Judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraran cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propios de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  12. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintiocho, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declarando insubsistente la apelada, declaró que carece de objeto el pronunciarse sobre el fondo del asunto; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por doña Julia Miguelina Quintanilla Taquia de Matos y, en consecuencia no aplicables a su caso particular los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete y los de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd.