EXP.  N.° 1006-99-AA/TC

LIMA

LEONCIO MIGUEL PAREDES CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los  cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Leoncio Miguel Paredes Cáceres contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Leoncio Miguel Paredes Cáceres interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declare la no aplicación en su caso del Decreto Ley N.° 25446 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que lo cesa en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Decimooctava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintiocho de abril del citado año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, y se disponga la reincorporación en su cargo, reconociéndole todos sus derechos y beneficios laborales dejados de percibir; acota el demandante, que se han vulnerado sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, de estabilidad en el trabajo y de igualdad, entre otros.

 

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, considerando que no procede la Acción de Amparo contra normas legales.

 

El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción de Amparo, considerando, entre otras razones, que “estando a lo dispuesto por el Decreto Ley  veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los decretos leyes veinticinco mil cuatrocientos veintitrés, veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y dos y veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y nueve, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, considerando principalmente que, “[...] la Ley Constitucional del doce de marzo del mil novecientos noventa y dos, normó el Sistema de Rehabilitación de los Magistrados cesados de su cargo conforme a los alcances de los artículo 4° y 5° de dicho dispositivo; que, de autos no se aprecia que el recurrente haya observado el procedimiento mencionado anteriormente, por lo que al no haberse agotado la vía previa, la Acción deviene improcedente a tenor del artículo 27 de la Ley N° 23506, no presentándose las excepciones del artículo 28° de la Ley 23506”.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta del cuaderno del Tribunal Constitucional, con  fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando, básicamente que, “es de observarse que lo que pretende el actor mediante esta acción de garantía es que se declare la inconstitucionalidad de los decretos leyes veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis y veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro; que, la ley veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco –Ley del Tribunal Constitucional– prevé los mecanismos propios para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dichos decretos, siendo así debió tramitarse en dicho organismo”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare no aplicable para el demandante el Decreto Ley N.° 25446, en el extremo que ordena su cese en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446.

 

2.      Que la presente acción de garantía se interpuso antes de que fuera creado el Tribunal de Honor de la Magistratura por Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, y de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1993; por consiguiente, en el presente caso, la vía del amparo resulta procesalmente oportuna e idónea.

 

3.      Que, en relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expediente N.° 030-95-AA-/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 225-97-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de cumplimiento genéricamente obligatorio, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 2° de referido Decreto Ley no era compatible con el artículo 242° de la Constitución Política de 1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una trasgresión al principio de jerarquía, previstos en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979, los que se repiten en los artículo 51° y 138°, segundo párrafo, de la Carta Política vigente.

 

4.      Que, con respecto al extremo que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe señalarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242° de la Constitución Política de 1979 –recogido en el artículo 146° de la Constitución actual– que establece que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia y la inamovilidad en el cargo mientras observen idoneidad y conducta propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria establecía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído, lo que no aconteció en el presente caso, en que el afectado no fue sometido a un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

5.      Que, asimismo, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de motivación por cuanto no expresa las razones que motivan el cese del demandante, contraviniendo el artículo 233°, inciso 4) de la Constitución Política de 1979, con recepción en el inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental vigente.

 

6.      Que es pertinente señalar que la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

7.      Que, en atención a las circunstancias especiales que han mediado en el presente caso, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta del cuaderno del Tribunal Constitucional, su  fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró no haber nulidad de la Resolución expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos  del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena se reincorpore a don Leoncio Miguel Paredes Cáceres en el cargo de Fiscal Provincial Penal Titular de Lima, con el reconocimiento para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                                       JMS