EXP. N.° 1006-99-AA/TC
LIMA
LEONCIO
MIGUEL PAREDES CÁCERES
En Lima a los cinco días del mes de abril de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Leoncio Miguel Paredes Cáceres contra la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Leoncio Miguel
Paredes Cáceres interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República
y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional, a fin de que se declare la no aplicación en su caso
del Decreto Ley N.° 25446 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y siete, que lo cesa en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la
Decimooctava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y el Decreto Ley N.°
25454, del veintiocho de abril del citado año, que establece la improcedencia
de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del
decreto ley que lo cesa, y se disponga la reincorporación en su cargo,
reconociéndole todos sus derechos y beneficios laborales dejados de percibir;
acota el demandante, que se han vulnerado sus derechos constitucionales a un
debido proceso, de defensa, de estabilidad en el trabajo y de igualdad, entre
otros.
Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos
judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que
sea declarada improcedente o infundada, considerando que no procede la Acción
de Amparo contra normas legales.
El Vigésimo Primer
Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha treinta de
abril de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción de
Amparo, considerando, entre otras razones, que “estando a lo dispuesto por el
Decreto Ley veinticinco mil
cuatrocientos cincuenta y cuatro, no procede la Acción de Amparo dirigida a
impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los decretos
leyes veinticinco mil cuatrocientos veintitrés, veinticinco mil cuatrocientos
cuarenta y dos y veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas doscientos cincuenta y nueve, con fecha veinticuatro de julio de
mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, considerando
principalmente que, “[...] la Ley Constitucional del doce de marzo del mil
novecientos noventa y dos, normó el Sistema de Rehabilitación de los
Magistrados cesados de su cargo conforme a los alcances de los artículo 4° y 5°
de dicho dispositivo; que, de autos no se aprecia que el recurrente haya
observado el procedimiento mencionado anteriormente, por lo que al no haberse
agotado la vía previa, la Acción deviene improcedente a tenor del artículo 27
de la Ley N° 23506, no presentándose las excepciones del artículo 28° de la Ley
23506”.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas treinta del cuaderno del Tribunal Constitucional, con fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la sentencia de segunda instancia que declaró
improcedente la Acción de Amparo, considerando, básicamente que, “es de
observarse que lo que pretende el actor mediante esta acción de garantía es que
se declare la inconstitucionalidad de los decretos leyes veinticinco mil
cuatrocientos cuarenta y seis y veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y
cuatro; que, la ley veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco –Ley del
Tribunal Constitucional– prevé los mecanismos propios para solicitar la
declaración de inconstitucionalidad de dichos decretos, siendo así debió
tramitarse en dicho organismo”. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la
presente acción de garantía es que se declare no aplicable para el demandante
el Decreto Ley N.° 25446, en el extremo que ordena su cese en el cargo de
Fiscal Provincial Titular de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto
establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los
efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446.
2. Que la presente
acción de garantía se interpuso antes de que fuera creado el Tribunal de Honor
de la Magistratura por Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil
novecientos noventa y tres, y de que entrara en vigencia la Constitución
Política de 1993; por consiguiente, en el presente caso, la vía del amparo
resulta procesalmente oportuna e idónea.
3. Que, en relación al
extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha
pronunciado en las sentencias recaídas en los expediente N.° 030-95-AA-/TC, N.°
254-95-AA/TC y N.° 225-97-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de
cumplimiento genéricamente obligatorio, conforme lo establece la Primera
Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando
que el artículo 2° de referido Decreto Ley no era compatible con el artículo
242° de la Constitución Política de 1979; además, a través de una norma con
rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos
de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una trasgresión al
principio de jerarquía, previstos en los artículos 87° y 236° de la
Constitución Política del Estado de 1979, los que se repiten en los artículo
51° y 138°, segundo párrafo, de la Carta Política vigente.
4. Que, con respecto
al extremo que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe
señalarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242° de la
Constitución Política de 1979 –recogido en el artículo 146° de la Constitución
actual– que establece que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia
y la inamovilidad en el cargo mientras observen idoneidad y conducta propias de
su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria
establecía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser
previamente citado y oído, lo que no aconteció en el presente caso, en que el
afectado no fue sometido a un procedimiento administrativo previo en el cual
pudiera ejercer su derecho de defensa.
5. Que, asimismo, es
de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de motivación por cuanto no
expresa las razones que motivan el cese del demandante, contraviniendo el
artículo 233°, inciso 4) de la Constitución Política de 1979, con recepción en
el inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental vigente.
6. Que es pertinente
señalar que la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado,
conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo
que no ha sucedido en el presente caso.
7. Que, en atención a
las circunstancias especiales que han mediado en el presente caso, no es de
aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas treinta del cuaderno del Tribunal Constitucional, su fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró no haber nulidad de la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la
no aplicación en el caso de autos del
artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 4° del Decreto Ley N.°
25446 y ordena se reincorpore a don Leoncio Miguel Paredes Cáceres en el cargo
de Fiscal Provincial Penal Titular de Lima, con el reconocimiento para efectos
pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las
remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JMS