LIMA
GLORIA FELÍCITA
PANDO DÍAZ
En Lima, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Gloria Felícita
Pando Díaz contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha diecisiete de setiembre de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gloria Felícita
Pando Díaz interpone Acción de Amparo contra Promotores e Inversiones Investa
S.A., Sociedad Agente de Bolsa, a fin de que cumpla en forma incondicional e
inmediata los actos debidos de intermediación, operaciones de venta respecto de
sus acciones de trabajo de la Sociedad Minera El Brocal S.A., que se niega a
realizar desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Doña Gloria Felícita
Pando Díaz señala que adquirió en mil novecientos noventa y cuatro las acciones
de trabajo de la Sociedad Minera El Brocal S.A.; en los años mil novecientos
noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, compró y vendió acciones en
la Bolsa de Valores de Lima, conservando un saldo disponible de treinta y
cuatro mil seiscientos ochenta y siete acciones de trabajo de la Sociedad
Minera El Brocal S.A. Sin embargo, violando su derecho de propiedad y de libre
contratación respecto de las mencionadas acciones, la demandada se ha negado a
ejecutar las órdenes de venta,
omitiendo así los actos de intermediación a que está obligada. Asimismo,
se niega a proporcionarle los formularios de órdenes de venta para su
correspondiente suscripción, argumentando que sobre estas acciones existía un
bloqueo por parte de la Bolsa de Valores de Lima y por la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores-Conasev, hecho que se desvirtúa con el Oficio
N.º 445-97-EF94.90 de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y
siete.
Doña Gloria Felícita
Pando Díaz, por carta notarial de fecha veintiocho de enero de mil novecientos
noventa y siete, solicitó a la demandada que restituya en forma plena e
inmediata la libre disponibilidad de sus acciones. El veintinueve de enero del
mismo año, la demandada le remitió una carta en la que se le indicaba que sus acciones
se encontraban disponibles y que le indicara a que otra sociedad agente de bolsa
deseaba transferirlas.
Promotores e
Inversiones Investa, Sociedad Agente de Bolsa S.A. señala que la demandante le
entregó veintidós certificados físicos de acciones de trabajo de la Sociedad
Minera El Brocal S.A., con el objeto de que sean desmaterializadas y anotadas
en la cuenta Caval a su nombre, el total de acciones entregadas fue de dieciséis
mil seiscientos ochenta y uno (16,681). Posteriormente procedieron a
intermediar mil quinientas (1,500) acciones según la Póliza de Venta N.º 6711,
de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis. Es así que le
fueron entregadas a la actora, mediante anotación en cuenta Caval, ciento doce (112)
acciones liberadas, quedando a su favor un saldo de quince mil descientos
noventa y tres (15,293) acciones. Indica también que la demandante no le ha
dado la orden escrita de venta de sus acciones, por lo que se encuentra
imposibilitada de intermediar dichos valores. Y, en el supuesto negado de tener
la orden de venta, la relación contractual con la demandante es un contrato de
comisión mercantil, por lo que se requiere de la aceptación expresa de su parte
para obligarles a realizar lo ordenado por el comitente, por lo que en su
comunicación del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete se le
solicitó indicar la sociedad agente de bolsa a la que se le transferirían sus
acciones, por lo que en ningún han impedido el libre ejercicio los derechos
invocados.
Sociedad Minera El
Brocal S.A., a fojas cincuenta y seis de autos, se apersona al proceso solicitando
ser considerada litisconsorte de la demandada; y, señala que con fecha
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formuló denuncia
penal contra don Víctor Díaz Moscoso, doña Gloria Pando Díaz y don Fritz
Ramírez Llerena por delitos contra el patrimonio y fe pública, por un monto de
seiscientos setenta mil nuevos soles (S/.670,000.00). Indica que en los
archivos de la empresa no existen constancias de compras, certificados de
anteriores dueños o talones de entrega que acrediten la procedencia de treinta
y ocho (38) certificados de acciones laborales por un total de treinta y dos
mil ochocientos sesenta y ocho (32,868) acciones; es decir, la demandante no ha
podido acreditar la adquisición extrabursátil de los treinta y ocho (38) certificados
de acciones que introdujo a Caval entre el cinco de mayo y el dos de julio de
mil novecientos noventa y seis, con lo que se demuestra que fueron adquiridos
ilícitamente.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y
tres, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar que la demandada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 196º literal “b” del Decreto Legislativo N.º 861, Ley
de Mercado de Valores, tiene la obligación de verificar la autenticidad e
integridad de los valores que negocien, por lo que no puede obligársele a
efectuar transacciones de valores cuya titularidad se encuentra cuestionada.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce, con fecha diecisiete de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que no
basta alegar derechos consagrados en la Constitución Política del Estado sin
acreditar previamente un nexo causal entre éstos y el acto violatorio. Contra
esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que doña Gloria Felícita Pando Díaz interpone la presente Acción de Amparo por violación a su derecho de propiedad y de la libre contratación para que Promotores e Inversiones Investa S.A., Sociedad Agente de Bolsa S.A., cumpla con negociar las acciones de trabajo emitidas por Sociedad Minera El Brocal S.A., que son de su propiedad.
2. Que, de fojas cuarenta y cuatro a
cincuenta y tres de autos, obran las cartas que Sociedad Minera El Brocal S.A.
dirigió a diversas sociedades agentes de bolsa indicándoles, respecto de las
acciones de doña Gloria Felicita Pando Díaz, que la referida empresa ha
detectado un número determinado de acciones que no encuentra conforme y que
habrían sido emitidas irregularmente. Y, a fojas cincuenta y cuatro y cincuenta
y cinco, obra la copia certificada N.º 11-DIVPMP del Atestado Policial N.º
163-IC-DECOOR-DIVPMP, correspondiente a la denuncia interpuesta por don Juan
Antonio Proaño Arias, Gerente General de Sociedad Minera El Brocal S.A., contra
doña Gloria Felícita Pando Díaz y otros por delito contra el patrimonio, estafa, y contra la fe pública.
3. Que, de acuerdo al artículo 196º literal “b” del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, las sociedades agentes tienen la obligación y responsabilidad de “verificar la identidad y capacidad legal de sus comitentes; la autenticidad e integridad de los valores que negocien, así como de los endosos, cuando fuere el caso; y la inscripción del último titular en el libro de registro del emisor”.
4. Que, Promotores e Inversiones Investa S.A., Sociedad Agente de Bolsa S.A., tiene la obligación de verificar la autenticidad de los valores que negocien de conformidad con lo establecido en el artículo 196º literal “b” del Decreto Legislativo N.º 861.
5. Que, ante el cuestionamiento de la titularidad de las acciones de doña Gloria Felícita Pando Díaz por parte de propia entidad emisora, es decir, Sociedad Minera El Brocal S.A., y en cumplimiento de la obligación antes señalada, no procedió a vender las referidas acciones; por lo que no existe violación de los derechos invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento doce, su fecha diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT