E XP. N.° 1008-97-AA/TC
LIMA
EDUARDO ANGULO PEREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Eduardo Angulo Pérez contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo
Angulo Pérez, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete,
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia, para que se deje
sin efecto las Resolución de Alcaldía N°. 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del
mismo año, la N° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año, y la N.°
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que
dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar
indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligando a una tercera evaluación. Don
Eduardo Angulo Pérez señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV del
cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del
Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la
Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación
del primer semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco
de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.°
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La
Victoria, al contestar la demanda, señala que las resoluciones de alcaldía
cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con lo establecido en la
Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la Resolución N.°
178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró corregirla sin que
ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y
cinco, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda por considerar que la demandada expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material
conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y cinco, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, confirmó la apelada, por considerar
que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y
que de lo que se trata es de la enmienda de errores efectuados con la facultad
de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de
Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV del veintiuno de diciembre del mismo año,
aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un
cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo,
no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se
ejecutó ni mucho menos que el demandante haya sido cesado por causal de
excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC-MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las resoluciones N.°
178-96/MDLV y la N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación
a que se refieren estas últimas era el
correspondiente al primer semestre; por lo tanto, la precisión que se efectuó
en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es legal, no existiendo
violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados
por el demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96-ALC-MDLV, N.° 001213-96-ALC/MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de
esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse
programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si
los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación,
al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa
y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.