EXP. N.° 1009-97-AA/TC
LIMA
BEDERMINA CARDOZA CASTILLO
En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Bedermina Cardoza Castillo
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y siete, su fecha tres de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES :
Con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, doña
Bedermina Cardoza Castillo interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal
Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía
Nos. 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96-ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre, y la 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre,
todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N.° 26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación,
cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene la demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del
primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución
de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del
primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo
establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos
Administrativos, rectificándose la Resolución N.° 482-96-MDLV, en el sentido
que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres
evaluaciones.
La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas cien, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que la
demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado ha sido
aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en
la Resolución de Alcaldía N.° 178-96- MDLV. Además, considera que la demandante
no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.°
000753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesada del cargo que desempeñaba,
relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con
posterioridad al cese de la demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha tres de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que para que proceda la Acción de Amparo se
requiere que la violación o la amenaza de violación de un derecho
constitucional sea evidente grave y actual, circunstancia esta última que no se
presenta en el caso de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso
la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96- ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año;
por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96- ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre,
se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre. Asimismo, por
Resolución N.° 001213-96 ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, resolvió rectificar las Resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.°
482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren
estas últimas era el correspondiente al primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución
de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros,
de la demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto
contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y siete, su fecha tres de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
JAM/daf