EXP. N.° 1009-98-AA/TC
LIMA
VICTORIA GRANADOS ALVA
VIUDA DE GAMARRA
En Lima, a los
seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Victoria Granados Alva viuda de Gamarra
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta
y cuatro, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Victoria
Granados Alva viuda de Gamarra interpone Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Chorrillos con la finalidad de que se abstenga de
seguir perturbando sus derechos fundamentales a trabajar libremente y a la
propiedad.
Manifiesta la demandante que mediante licencia especial
otorgada por Resolución de Alcaldía N.° 14044, de fecha dieciocho de abril de
mil novecientos noventa y cuatro, se le autorizó a trabajar hasta las 04 h 00
min en su negocio, el Restaurante El Nacional. Señala que el quince de mayo de
mil novecientos noventa y cinco, mediante Solicitud N.° 1067-2 solicitó que se
le expida el certificado de compatibilidad de uso y zonificación con el fin de
obtener la renovación de licencia municipal de funcionamiento; que el
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante documentos
ingresados con los N.os 51401 y 51402, solicitó en forma expresa que
la Municipalidad tenga por renovada la licencia especial así como la de
funcionamiento; solicitud reiterada el treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete, a la que tampoco se le dio respuesta, de lo que se deduce el
silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto en la Tercera
Disposición Complementaria de la Ley N.° 26111. No obstante ello, la demandada,
por intermedio de la Policía Municipal, le obligó a cerrar su establecimiento a
las 03 h 00 min imponiéndole las respectivas multas.
La demandada contesta la demanda y solicita que se
declare improcedente la demanda interpuesta. Manifiesta que tiene entre sus
funciones el controlar el ejercicio de las actividades comerciales dentro de su
jurisdicción, las mismas que deben sujetarse a las exigencias normativas que
regulan el funcionamiento de dichos establecimientos; en tal sentido, la demandante,
al haberlos incumplido se hizo acreedora a la multa correspondiente. Finalmente
señala que la reclamación de la multa, renovación y pago de licencia a los que
alude son procedimientos administrativos que se han debido seguir ante nuestro
organismo para agotar así la vía previa.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
demanda, por considerar, entre otras razones, lo siguiente: a) La demandante no
ha acreditado los actos señalados como lesivos a sus derechos constitucionales
a trabajar libremente con sujeción a ley y a la propiedad; y b) La demandada no
ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la demandada, toda vez que ha
actuado conforme a las facultades que la Ley le confiere y dentro del marco de
la autonomía municipal a que se contraen los artículos 191° y 192° de la Carta
Fundamental, concordantes con la Ley N.° 23853; máxime cuando no existe ninguna
amenaza de cierre sobre su establecimiento.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado amenaza de violación o violación de los derechos constitucionales invocados. Además, las multas que impone la demandada constituyen una sanción, que tiene su régimen legal establecido, y contra las que deben interponerse los recursos impugnatorios respectivos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la defensa
constitucional de los derechos invocados, además de estar reconocidos en forma
inequívoca y clara, exige que la verosimilitud de su violación deba sustentarse
en elementos suficientes y concretos que permitan crear convicción sobre la
amenaza de violación o violación de derechos constitucionales.
2. Que, en el caso
sub examine, los presupuestos enumerados en el fundamento anterior no se
presentan, toda vez que la pretensión se circunscribe y ampara fácticamente en
circunstancias propias de la actividad comercial y de la aplicación de normas
legales y no sobre conculcación de derechos constitucionales, máxime si la demandada
en ningún momento ha clausurado el local sino sólo se ha limitado a denegar una
licencia especial, procediendo a obligar el cierre del local de la demandada a
una hora determinada y poner una multa que se cuestiona a través de la presente
acción sin que previamente la demandante haya procedido a impugnarlo en la vía
administrativa correspondiente.
3. Que la
demandada ha actuado dentro de las facultades que la Ley N.° 23853 –Ley
Orgánica de Municipalidades– le otorga, no siendo evidente de manera inequívoca
la amenaza de violación o vulneración de algún derecho constitucional de la
demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y
cuatro, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO