EXP. N.° 1009-98-AA/TC

LIMA

VICTORIA GRANADOS ALVA

VIUDA DE GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Victoria Granados Alva viuda de Gamarra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Victoria Granados Alva viuda de Gamarra interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos con la finalidad de que se abstenga de seguir perturbando sus derechos fundamentales a trabajar libremente y a la propiedad.

 

            Manifiesta la demandante que mediante licencia especial otorgada por Resolución de Alcaldía N.° 14044, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se le autorizó a trabajar hasta las 04 h 00 min en su negocio, el Restaurante El Nacional. Señala que el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante Solicitud N.° 1067-2 solicitó que se le expida el certificado de compatibilidad de uso y zonificación con el fin de obtener la renovación de licencia municipal de funcionamiento; que el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante documentos ingresados con los N.os 51401 y 51402, solicitó en forma expresa que la Municipalidad tenga por renovada la licencia especial así como la de funcionamiento; solicitud reiterada el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a la que tampoco se le dio respuesta, de lo que se deduce el silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26111. No obstante ello, la demandada, por intermedio de la Policía Municipal, le obligó a cerrar su establecimiento a las 03 h 00 min imponiéndole las respectivas multas.

 

            La demandada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente la demanda interpuesta. Manifiesta que tiene entre sus funciones el controlar el ejercicio de las actividades comerciales dentro de su jurisdicción, las mismas que deben sujetarse a las exigencias normativas que regulan el funcionamiento de dichos establecimientos; en tal sentido, la demandante, al haberlos incumplido se hizo acreedora a la multa correspondiente. Finalmente señala que la reclamación de la multa, renovación y pago de licencia a los que alude son procedimientos administrativos que se han debido seguir ante nuestro organismo para agotar así la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, lo siguiente: a) La demandante no ha acreditado los actos señalados como lesivos a sus derechos constitucionales a trabajar libremente con sujeción a ley y a la propiedad; y b) La demandada no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la demandada, toda vez que ha actuado conforme a las facultades que la Ley le confiere y dentro del marco de la autonomía municipal a que se contraen los artículos 191° y 192° de la Carta Fundamental, concordantes con la Ley N.° 23853; máxime cuando no existe ninguna amenaza de cierre sobre su establecimiento.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado amenaza de violación o violación de los derechos constitucionales invocados. Además, las multas que impone la demandada constituyen una sanción, que tiene su régimen legal establecido, y contra las que deben interponerse los recursos impugnatorios respectivos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la defensa constitucional de los derechos invocados, además de estar reconocidos en forma inequívoca y clara, exige que la verosimilitud de su violación deba sustentarse en elementos suficientes y concretos que permitan crear convicción sobre la amenaza de violación o violación de derechos constitucionales.

 

2.      Que, en el caso sub examine, los presupuestos enumerados en el fundamento anterior no se presentan, toda vez que la pretensión se circunscribe y ampara fácticamente en circunstancias propias de la actividad comercial y de la aplicación de normas legales y no sobre conculcación de derechos constitucionales, máxime si la demandada en ningún momento ha clausurado el local sino sólo se ha limitado a denegar una licencia especial, procediendo a obligar el cierre del local de la demandada a una hora determinada y poner una multa que se cuestiona a través de la presente acción sin que previamente la demandante haya procedido a impugnarlo en la vía administrativa correspondiente.

 

3.      Que la demandada ha actuado dentro de las facultades que la Ley N.° 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades– le otorga, no siendo evidente de manera inequívoca la amenaza de violación o vulneración de algún derecho constitucional de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR