EXP. N.° 1010-97-97-AA/TC
LIMA
ROLANDO PEDRO SUYO BORJAS.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia;
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Rolando Pedro Suyo Borjas, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas ciento sesenta y cinco, su
fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecisiete de
enero de mil novecientos noventa y siete, don Rolando Pedro Suyo Borjas,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La
Victoria, a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os
0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas
ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N.º 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación,
cuando la ley permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del
primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución
de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del
primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido.
La demandada contesta la
demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553
y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-ALC/MDLV,
se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas
de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º
482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en
ningún caso se dispuso tres evaluaciones
La Jueza del Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar,
principalmente que el demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto
Unico ha sido aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS ha rectificado el
error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV. Además considera
que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de
Alcaldía N.º 0753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesado del cargo que
desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron
emitidas con posterioridad al cese del demandante
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veinticinco de agosto
de mil novecientos noventa y siete,
revocó la apelada que declaró infundada la demanda, reformándola, la declaró
improcedente, al estimar que el accionante fue cesado por la causal de
excedencia, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 753-96-ALC/MDL del
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en El
Peruano el veintidós de octubre del mismo año; no advirtiéndose en autos que se
haya interpuesto recurso impugnatorio.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2.
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96 ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.º 178-96-MDLV y N.º 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que,
aparece a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno
4.
Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de
Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía
anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
ELG