EXP. N.° 1011-97-AA/TC
LIMA
MARÍA LUZ CONDEMARIN BRAVO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña María Luz Condemarin Bravo contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Luz
Condemarin Bravo, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once
de diciembre del mismo año, la N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera
evaluación. Doña María Luz Condemarin Bravo señala que la Resolución de
Alcaldía N.° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis,
dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y se
refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará
dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, y la N.° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente
a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la
existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la
Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento uno, con fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
demanda, por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV,
para corregir un error material conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
sesenta y dos, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha demostrado que se
haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda
de errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de
Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año,
aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un
cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo,
no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se
ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por causal de
excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las resoluciones N.°
178-96/MDLV y la N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación
a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por
lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos
evaluaciones es legal, no existiendo violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su
fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV,
N.° 001213-96-ALC/MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta
última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse
por haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la
evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si los gobiernos
locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del
Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y seis.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.