EXP. N.° 1013-99-AA/TC

PUNO

MAXIMILIANO ZAPANA PALOMINO

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Maximiliano Zapana Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Maximiliano Zapana Palomino, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca a fin de que se le reponga en el cargo de auxiliar de oficina de la División de Administración Tributaria y se cumpla con pagarle sus remuneraciones devengadas desde la fecha de su cese hasta la fecha de su reposición.

 

El demandante expresa que ingresó al servicio de la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, en el año mil novecientos noventa y uno, en calidad de trabajador contratado ejerciendo labores de naturaleza permanente. Sin embargo, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, ha sido discriminado de su centro laboral, indicándosele que debía retirarse de su centro de trabajo por ordenes del señor Alcalde, lo cual constituye un atentado al derecho de trabajo y a la estabilidad a que tiene derecho, en su condición de trabajador permanente. Asimismo, ha solicitado que se respete su estabilidad laboral, en virtud de que, por Resolución Municipal N.º 537-98-MPSRJ/A, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ha sido ratificada su estabilidad laboral.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que no es cierto que al demandante se le haya vulnerado su derecho a la libertad de trabajo y contratación ni mucho menos que se le haya impedido ingresar a laborar, toda vez que al demandante nunca se le ha cesado, por cuanto no ha sido trabajador regular de la Municipalidad. Asimismo, la Resolución N.º 537-98-MPSRJ/A, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ha sido emitida de favor, en forma fraudulenta y sin los requisitos de ley. Indica además que el demandante, al no tener contrato de trabajo, no ha podido desempeñarse como trabajador de la Municipalidad; consecuentemente, no ha podido ser objeto de despido. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

 El Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de San Román-Juliaca, a fojas ochenta y dos, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que, conforme se acredita de la Resolución Municipal N.º 537-98-MPSRJ/A, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el demandante ha sido contratado como técnico administrativo I de la División de Cobranzas, Dirección de Rentas, contrato establecido bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y dentro de los alcances de la Ley N.º 24041. Asimismo, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la tacha contra la mencionada resolución.

 

La Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos cuarenta y tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la apelada en el extremo que declara improcedente la tacha contra la Resolución Municipal N.º 537-98-MPSRJ/A, e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y la revocó en el extremo que declaró fundada la Acción de Amparo; reformándola la declaró improcedente, por considerar principalmente que los hechos expuestos en la demanda son evidentemente controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, controversia que no puede ser resuelta en la vía sumarísima del amparo, por carecer de estación probatoria. Asimismo, la Resolución N.º 537-98-MPSRJ/A, en la cual se le reconoce como trabajador contratado de naturaleza permanente, ha sido declarada nula mediante Resolución de Alcaldía N.º 068-99-MPSRJ/CM, de fecha veinte abril de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, con respecto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, deben desestimarse, toda vez que, en el presente caso, el demandante estaba exceptuado del agotamiento de la vía previa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28º inciso 3) de la Ley N.º 23506. Asimismo, de la documentación anexada a la demanda queda acreditada la legitimidad para obrar del demandante; por lo tanto, se encuentra acreditado en autos la existencia de una relación jurídica procesal válida.

 

2.      Que, si bien la Resolución Municipal N.º 537-98-MPSRJ/A, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, establece que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente desde abril de mil novecientos noventa y siete, en el cargo de técnico administrativo I de la División de Cobranzas, Dirección de Rentas, para la Municipalidad demandada, es preciso indicar que por  Resolución del Concejo Municipal N.º 068-99-MPSRJ/CM, la demandada, dentro de sus facultades y al amparo de los dispuesto por la Ley N.º 26960, aplicable al caso de autos, declaró nula la Resolución Municipal N.º 537-98-MPSRJ/A, mediante la cual se contrató al demandante. Asimismo se autorizó al Alcalde de la Municipalidad de San Román Juliaca a interponer denuncia penal contra el demandante, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos.

 

3.      Que, por otro lado, existe controversia en torno a la documentación presentada en la demanda, con los informes de fojas cuarenta y uno a cuarenta siete de autos, emitidos por funcionarios de la Municipalidad demandada, en la cual manifiestan que no existe legajo personal del demandante ni está registrada su permanencia en el Área de Control de Asistencia, muy por el contrario era personal obrero contratado para obras determinadas, que son labores de duración determinada, eventuales y de corta duración. Asimismo, de fojas ciento dieciocho, ciento veinte y ciento veintiuno, se advierte que el demandante realizaba labores de oficial para la obra denominada Colonia Moheña salón comunal, labores pertenecientes a los trabajadores de construcción civil.

 

4.      Que, de los hechos expuestos se advierte que los mismos son evidentemente controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente caso, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante, se deja a salvo el derecho que le pudiera corresponder, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la tacha contra la Resolución Municipal N.º 537-98-MPSRJ/A, INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y revocándola en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                                                                                                E.G.D