LIMA
HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ
En
Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Morales Martínez
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintitrés, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, don
Humberto Morales Martínez, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto
Olazábal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de
alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre,
001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y la 001213-96-ALC/MDLV del
treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por
considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a
una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del
primer y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis. La Resolución
de Alcaldía N° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del
primer semestre se realizará dentro del periodo del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo
establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos
Administrativos, rectificándose la Resolución N° 482-96-MDLV, en el sentido que
se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres
evaluaciones.
La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenticuatro, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que
la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado ha
sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error
incurrido en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV. Además considera que
las resoluciones cuestionadas por la acción, no cumplen con uno de los
presupuestos esenciales del Amparo, cual es que el hecho denunciado constituya
una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés; con fecha cinco
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que la demandante carece de legitimidad
para impugnar actos posteriores de la Municipalidad Distrital de la Victoria,
que resulta ser su ex patronal.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso
la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año;
por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre,
se aprobó el Reglamento de evaluación
de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV, del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las
resoluciones N.° 178-96-/MDLV y N.° 482-96/-MDLV,
en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refiere estas últimas
era el correspondiente al primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución
de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, del
demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra
ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento veintitrés su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JAM/da