EXP.
N.° 1016-99-AA/TC
LIMA
JULIO
RAMÍREZ BARONI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julio Ramírez Baroni y doña Juana Isaura
Estevez de Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República, a fojas ciento cinco del respectivo
cuaderno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Julio Ramírez Baroni y doña Juana Isaura Estevez de Ramírez interponen Acción
de Amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte,
por supuesta violación a sus derechos de observancia del debido proceso, tutela
jurisdiccional, pluralidad de instancia e igualdad ante la ley. Solicitan que
se deje sin efecto la Resolución de fecha doce de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, expedida por dicho juzgado, el cual declaró inadmisible de
plano la apelación interpuesta el catorce de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, declarando fundada la demanda de desalojo a favor de doña
María Luz Zapata Cuzcano.
Los
demandantes refieren que constituyen una sociedad conyugal, siendo ello
admitido por el Juzgado, ya que se les notificaba a ambos en una sola cédula;
luego, al apelar en un solo recurso impugnativo se acompañó una sola tasa
judicial, siendo ello observado por el demandado en la medida que señala que se
debieron acompañar dos tasas judiciales, lo cual, de acuerdo con el artículo 367°
del Código Procesal Civil, la tasa judicial se acompaña cuando es exigible, no
pudiéndose interpretar con ello que cada apelante pague una tasa judicial, más
aún si, de ser el caso, ellos constituyen una sociedad conyugal.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando su improcedencia. Señala que la demanda se
dirige a enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un
procedimiento regular y dictado por un órgano jurisdiccional competente, por lo
que conforme al artículo 6° inciso 6) de la Ley N.° 23506, no puede
interponerse una Acción de Amparo; además, los demandantes no han hecho uso de
todos los recursos impugnativos contra la resolución cuestionada, lo cual
contraviene el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cincuenta y dos, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa
y ocho, dicta sentencia declarando improcedente la demanda. Señala que es
necesario que los actores precisen qué principio del debido proceso se ha
violentado; además, indica que la tutela jurisdiccional no implica que la
pretensión de las partes sea la que el juez convenga obligatoriamente, pues
ello responde a su criterio personal, y no supone afectación de ningún derecho;
que en la presente demanda no se evidencia violación alguna, pues el demandado
no admitió la apelación por un error formal. Asimismo, los demandantes han
solicitado la nulidad de la resolución cuestionada, por lo que la presente
acción está siendo usada como una vía alterna y subsidiaria.
La
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas ciento cinco, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la sentencia, declarando improcedente la Acción de Amparo, por
considerar que el afectado tiene expedito su derecho de interponer su queja y
no a recurrir en una acción de garantía. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de esta Acción de Amparo tiene por
finalidad que se deje sin efecto la Resolución N.° 20, de fecha doce de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte-Lima, por pretendida violación a los
derechos constitucionales de los demandantes, de observancia del debido
proceso, tutela jurisdiccional, pluralidad de instancia e igualdad ante la ley.
2.
Que el origen de esta controversia se sustenta
en el hecho de que el Juzgador del fuero común, observando los trámites
establecidos en el Código Procesal Civil, advierte que uno de los codemandantes
"[...] no acompaña la tasa judicial de apelación [...]", por lo que
"[...] declara inadmisible el recurso correspondiente de apelación, de
conformidad con lo establecido por el artículo 367° del Código Procesal Civil.
3.
Que, si bien es cierto en el proceso materia del
Amparo, los demandantes son cónyuges y poseen representación legal de la
sociedad conyugal, sin embargo, no han precisado si cualquiera de ellos por sí
solo puede ejercer dicha representación, de ser así, se ejerce mediante un
poder de representación; concluyéndose, en este caso, que no existe tal
situación, por lo que se "[...] deduce que la representación de la
sociedad conyugal es de ambos [...]", de conformidad con lo prescrito por
el artículo 292° del Código Civil.
4.
Que, consecuentemente, es doctrina
constitucional reiterada del Tribunal Constitucional, que la Acción de Amparo
no tiene por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de derecho que
los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus
competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla el propio Poder
Judicial a través de las diversas instancias, habilitando para ello el
ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé. Por
lo que es de aplicación al caso, el precepto constitucional del artículo 200°
inciso 2) in fine de la Constitución
Política del Estado, ya que se trata de un procedimiento regular.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de
fojas ciento cinco del respectivo cuaderno, su fecha seis de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
HG