EXP. N.° 1016-99-AA/TC

LIMA

JULIO RAMÍREZ BARONI Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Ramírez Baroni y doña Juana Isaura Estevez de Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fojas ciento cinco del respectivo cuaderno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Ramírez Baroni y doña Juana Isaura Estevez de Ramírez interponen Acción de Amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, por supuesta violación a sus derechos de observancia del debido proceso, tutela jurisdiccional, pluralidad de instancia e igualdad ante la ley. Solicitan que se deje sin efecto la Resolución de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por dicho juzgado, el cual declaró inadmisible de plano la apelación interpuesta el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declarando fundada la demanda de desalojo a favor de doña María Luz Zapata Cuzcano.

 

Los demandantes refieren que constituyen una sociedad conyugal, siendo ello admitido por el Juzgado, ya que se les notificaba a ambos en una sola cédula; luego, al apelar en un solo recurso impugnativo se acompañó una sola tasa judicial, siendo ello observado por el demandado en la medida que señala que se debieron acompañar dos tasas judiciales, lo cual, de acuerdo con el artículo 367° del Código Procesal Civil, la tasa judicial se acompaña cuando es exigible, no pudiéndose interpretar con ello que cada apelante pague una tasa judicial, más aún si, de ser el caso, ellos constituyen una sociedad conyugal.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando su improcedencia. Señala que la demanda se dirige a enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular y dictado por un órgano jurisdiccional competente, por lo que conforme al artículo 6° inciso 6) de la Ley N.° 23506, no puede interponerse una Acción de Amparo; además, los demandantes no han hecho uso de todos los recursos impugnativos contra la resolución cuestionada, lo cual contraviene el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia declarando improcedente la demanda. Señala que es necesario que los actores precisen qué principio del debido proceso se ha violentado; además, indica que la tutela jurisdiccional no implica que la pretensión de las partes sea la que el juez convenga obligatoriamente, pues ello responde a su criterio personal, y no supone afectación de ningún derecho; que en la presente demanda no se evidencia violación alguna, pues el demandado no admitió la apelación por un error formal. Asimismo, los demandantes han solicitado la nulidad de la resolución cuestionada, por lo que la presente acción está siendo usada como una vía alterna y subsidiaria.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento cinco, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el afectado tiene expedito su derecho de interponer su queja y no a recurrir en una acción de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de esta Acción de Amparo tiene por finalidad que se deje sin efecto la Resolución N.° 20, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte-Lima, por pretendida violación a los derechos constitucionales de los demandantes, de observancia del debido proceso, tutela jurisdiccional, pluralidad de instancia e igualdad ante la ley.

 

2.                  Que el origen de esta controversia se sustenta en el hecho de que el Juzgador del fuero común, observando los trámites establecidos en el Código Procesal Civil, advierte que uno de los codemandantes "[...] no acompaña la tasa judicial de apelación [...]", por lo que "[...] declara inadmisible el recurso correspondiente de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 367° del Código Procesal Civil.

 

3.                  Que, si bien es cierto en el proceso materia del Amparo, los demandantes son cónyuges y poseen representación legal de la sociedad conyugal, sin embargo, no han precisado si cualquiera de ellos por sí solo puede ejercer dicha representación, de ser así, se ejerce mediante un poder de representación; concluyéndose, en este caso, que no existe tal situación, por lo que se "[...] deduce que la representación de la sociedad conyugal es de ambos [...]", de conformidad con lo prescrito por el artículo 292° del Código Civil.

 

4.                  Que, consecuentemente, es doctrina constitucional reiterada del Tribunal Constitucional, que la Acción de Amparo no tiene por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla el propio Poder Judicial a través de las diversas instancias, habilitando para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé. Por lo que es de aplicación al caso, el precepto constitucional del artículo 200° inciso 2) in fine de la Constitución Política del Estado, ya que se trata de un procedimiento regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas ciento cinco del respectivo cuaderno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HG