EXP. N.° 1017-99-AC/TC

HUARAL

MARINA CONSUELO MORA GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marina Consuelo Mora García contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Marina Consuelo Mora García, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, representada por su Alcalde don Melchor Cárdenas Vásquez, por negarse a cumplir las resoluciones municipales N.os 0279-CPH, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y 562-CPH, del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante las cuales se le otorga una bonificación por "costo de vida", consistente en cuatro ingresos mínimos vitales, ampliada a siete remuneraciones mínimas vitales, pagos que han sido suspendidos de manera arbitraria e ilegal desde junio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que solicita que se ordene a dicha municipalidad que cumpla con las citadas resoluciones municipales así como sus reintegros más los intereses de ley, con costas y costos.

 

La demandante señala que la Resolución Municipal N.° 1125-CPH-95, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dispuso la "responsabilidad fiscal" de la demandante y se dejó de abonarle la bonificación "por costo de vida", habiendo sido materia de impugnación administrativa mediante recurso de apelación, así como su nulidad, y que al formular queja por demora en su tramitación, ésta tampoco fue atendida, produciéndose el silencio administrativo negativo.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde del Concejo Provincial de Huaral, don Melchor Cárdenas Vásquez, solicitando que se la declare improcedente en razón de que mediante Memorándum N.° 21-95-CG/RGL, la Comisión de la Contraloría General de la República formuló observación precisando que el otorgamiento de bonificación especial a personal activo y permanente es un acto indebido, entendiéndose que la demandante ha sido funcionaria y trabajadora de la carrera administrativa antes de la apreciación emitida por dicha Comisión; pero por el hecho de ser trabajadora estable no le corresponde la bonificación especial, por lo que se expidió la Resolución Municipal N.° 1125-CPH-95, que está vigente y que corrigió errores de carácter administrativo teniendo en cuenta, además, que el otorgamiento en forma errónea de la bonificación especial o costo de vida no puede tipificarse como un derecho adquirido, porque se trata de un acto contrario a ley y, por ello, se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 064-99, del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declara nulas las resoluciones municipales por las que se otorgó a la demandante la bonificación especial o costo de vida, ratificando los términos de la Resolución de Alcaldía N.° 1125-CPH-95.

 

            El Juzgado Especializado Mixto de Huaral, a fojas setenta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que las resoluciones municipales N.os 279-CPH y 562-CPH han sido dictadas por autoridad competente y en uso de sus facultades.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada, y declaró improcedente la demanda y exoneró a la demandante del pago de costas y costos, principalmente porque la Resolución N.° 1125-95 constituye cosa decidida, no resultando el derecho de la demandante cierto y exigible, no siendo esta acción de garantía la vía idónea para su reclamación. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que, para establecer la vigencia del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, toda vez que conforme lo señala el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carecen de estación probatoria, razón por la cual la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV.