EXP. N.° 1019-97-AA/TC
LIMA
GLORIA HERMELINDA LOYOLA YBAÑEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Gloria Hermelinda Loyola Ybañez contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gloria Hermelinda
Loyola Ybañez, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once
de diciembre del mismo año, la N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera
evaluación. Doña Gloria Hermelinda Loyola Ybañez señala que la Resolución de
Alcaldía N.° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis,
dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y se
refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará
dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, y la N.° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente
a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la
existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, señala que las
resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la
Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía
N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo
96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cincuenta y siete, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
siete, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha demostrado
que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda
de errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para efectuar
semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme
al Decreto Ley N° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de
Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año,
aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un
cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo,
no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se
ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por causal de
excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las resoluciones
N.° 178-96-MDLV y la N.° 482-96-MDLV,
en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas
era el correspondiente al primer semestre; por lo tanto, la precisión que se
efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es legal, no
existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales
invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su
fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, N.° 001213-96-ALC-MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de
esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse
programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si
los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación,
al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa
y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.