LIMA
En Lima, a los
cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Paco Sotero Sandoval y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento trece, su fecha siete de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don César Paco Sotero Sandoval y don José Enrique
Sotero Sandoval interponen Acción de Hábeas Corpus contra la Asociación
Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, representada por don Diosdado Navarro Oré,
por violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 2°,
inciso 11) de la Constitución Política del Perú.
Los actores sostienen, principalmente que están siendo
impedidos por la Asociación denunciada de transitar por un camino carrozable
(vía pública) que siempre han utilizado
para acceder a su centro de trabajo, la empresa inmobiliaria y constructora
Tierras del Sur S.A. TISUR, donde ejercen la labor de guardianía y seguridad.
Aducen los actores que los terrenos de la empresa TISUR S.A. se encuentran
invadidos por la Asociación demandada en una extensión de 72,45 ha, sobre la cual ya existe orden de lanzamiento
judicial, y en un área de 145,83 ha, cuya recuperación judicial se encuentra en
trámite al haber sido recientemente invadida, y a pesar de que es necesario
utilizar el camino carrozable para ingresar en otras áreas no invadidas por la
asociación a fin de realizar la tarea de guardianía, la demandada les impide el
uso de dicha vía, lo que acontece desde el seis de julio de mil novecientos
noventa y nueve.
Apersonado al proceso el representante de la
Asociación demandada, sostiene, principalmente, que existen diversos juicios
penales y civiles con la empresa Tierras del Sur, contiendas judiciales
relacionadas con la propiedad de los terrenos que la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha conduce
desde hace más de veintidós años.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus,
considerando, principalmente, que “[...] con la constancia de zonificación de
vías expedida por la Municipalidad San Pedro de Lurín, del trece de febrero de
mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas diez, se demuestra que la vía
de ingreso al centro de trabajo a que hacen referencia los demandantes y a que
se contrae el plano de folios nueve ‘es camino carrozable de servidumbre’, que
consecuentemente se han probado los fundamentos fácticos de la demanda”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento trece, con fecha siete de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la
Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “[...] de la prueba
documental obrante en el expediente, fundamentalmente, la aportada en esta
instancia, se acredita que respecto al derecho de paso que se aduce constituye
una limitación a la libertad de tránsito de los demandantes a su centro
laboral, concierne a la utilización de servidumbre en propiedades
pertenecientes a las partes (empleadora de los accionantes y la emplazada) las
mismas que son materia de controversias jurisdiccionales”. Contra esta
Resolución, los actores interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es objeto de la
presente acción que cese la violación al derecho constitucional de libre
tránsito de los actores al haberles impedido la demandada utilizar un camino
público que les permita acceder a su trabajo.
2. Que, al respecto,
este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho de libre
tránsito es el impedimento de circular libremente y sin restricciones por el
territorio de la República, lo cual constituye un derecho fundamental establecido
en el artículo 2°, inciso 11) de la Constitución Política del Estado, y de
igual modo consagrado en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, normas internacionales que
forman parte del ordenamiento jurídico peruano.
3. Que, si bien los
actores denuncian un atentado al derecho constitucional de libre tránsito, debe
señalarse que efectuada una verificación realizada in situ, de
conformidad con el artículo 13°
de la ley N.° 25398, y teniendo en
consideración que en autos no existen elementos de convicción que acrediten la
violación de este derecho constitucional, antes bien, los recaudos que obran en
el expediente evidencian la existencia de diversos procesos judiciales de
naturaleza civil y penal que son de contienda entre la emplazada Asociación
Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha y las empresas inmobiliarias con las que
los actores tienen subordinación laboral.
4. Que, siendo así,
cabe afirmar que este proceso constitucional no debe ser utilizado para obtener
indirectamente derechos que son materia de discusión en la vía judicial
ordinaria, por cuanto ello desnaturaliza el propósito de esta acción de
garantía que es la protección de la libertad individual y de los derechos
constitucionales conexos.
5. Que, por lo
expuesto, los actos de restricción del derecho al libre tránsito que denuncian
los actores no resultan acreditados, y menos algunos de los derechos contenidos en el artículo 12° de la Ley N.°
23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su
fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, reformándola la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS