EXP. N.° 1019-99-HC/TC

LIMA

CÉSAR PACO SOTERO SANDOVAL Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Paco Sotero Sandoval y otro   contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Paco Sotero Sandoval y don José Enrique Sotero Sandoval interponen Acción de Hábeas Corpus contra la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, representada por don Diosdado Navarro Oré, por violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 2°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú.

 

Los actores sostienen, principalmente que están siendo impedidos por la Asociación denunciada de transitar por un camino carrozable (vía pública)  que siempre han utilizado para acceder a su centro de trabajo, la empresa inmobiliaria y constructora Tierras del Sur S.A. TISUR, donde ejercen la labor de guardianía y seguridad. Aducen los actores que los terrenos de la empresa TISUR S.A. se encuentran invadidos por la Asociación demandada en una extensión de 72,45 ha,  sobre la cual ya existe orden de lanzamiento judicial, y en un área de 145,83 ha, cuya recuperación judicial se encuentra en trámite al haber sido recientemente invadida, y a pesar de que es necesario utilizar el camino carrozable para ingresar en otras áreas no invadidas por la asociación a fin de realizar la tarea de guardianía, la demandada les impide el uso de dicha vía, lo que acontece desde el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Apersonado al proceso el representante de la Asociación demandada, sostiene, principalmente, que existen diversos juicios penales y civiles con la empresa Tierras del Sur, contiendas judiciales relacionadas con la propiedad de los terrenos que la Asociación  Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha conduce desde hace más de veintidós años.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró  fundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “[...] con la constancia de zonificación de vías expedida por la Municipalidad San Pedro de Lurín, del trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas diez, se demuestra que la vía de ingreso al centro de trabajo a que hacen referencia los demandantes y a que se contrae el plano de folios nueve ‘es camino carrozable de servidumbre’, que consecuentemente se han probado los fundamentos fácticos de la demanda”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento trece, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “[...] de la prueba documental obrante en el expediente, fundamentalmente, la aportada en esta instancia, se acredita que respecto al derecho de paso que se aduce constituye una limitación a la libertad de tránsito de los demandantes a su centro laboral, concierne a la utilización de servidumbre en propiedades pertenecientes a las partes (empleadora de los accionantes y la emplazada) las mismas que son materia de controversias jurisdiccionales”. Contra esta Resolución, los actores interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es objeto de la presente acción que cese la violación al derecho constitucional de libre tránsito de los actores al haberles impedido la demandada utilizar un camino público que les permita acceder a su trabajo.

 

2.      Que, al respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho de libre tránsito es el impedimento de circular libremente y sin restricciones por el territorio de la República, lo cual constituye un derecho fundamental establecido en el artículo 2°, inciso 11) de la Constitución Política del Estado, y de igual modo consagrado en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas internacionales  que forman parte del ordenamiento jurídico peruano. 

 

3.      Que, si bien los actores denuncian un atentado al derecho constitucional de libre tránsito, debe señalarse que efectuada una verificación realizada in situ, de conformidad con el  artículo 13° de la ley N.° 25398,  y teniendo en consideración que en autos no existen elementos de convicción que acrediten la violación de este derecho constitucional, antes bien, los recaudos que obran en el expediente evidencian la existencia de diversos procesos judiciales de naturaleza civil y penal que son de contienda entre la emplazada Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha y las empresas inmobiliarias con las que los actores tienen subordinación laboral.

 

4.      Que, siendo así, cabe afirmar que este proceso constitucional no debe ser utilizado para obtener indirectamente derechos que son materia de discusión en la vía judicial ordinaria, por cuanto ello desnaturaliza el propósito de esta acción de garantía que es la protección de la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos.

 

5.      Que, por lo expuesto, los actos de restricción del derecho al libre tránsito que denuncian los actores no resultan acreditados, y menos algunos de los derechos  contenidos en el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                             

 

 JMS