EXP. N.° 1021-97-AA/TC
LIMA
FRANCISCO CESAR ATAUCHI GUEVARA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Francisco Cesar Atauchi Guevara contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco
Cesar Atauchi Guevara, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa
y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once
de diciembre del mismo año, la N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera
evaluación. Don Francisco Cesar Atauchi Guevara señala que la Resolución de
Alcaldía N.° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis,
dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y se
refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará
dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, y la N°. 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente
a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la
existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público paa el año 1996. Asimismo, señala que en la
Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con
fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda, por considerar que la demandada expidió la resolución de Alcaldía
N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo
96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cincuenta y ocho, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y
siete, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha demostrado
que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la
enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durenta dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va
más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en
autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni
mucho menos que la demandante haya sido cesada por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las resoluciones de
Alcaldía N° 178-96/MDLV y la N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso
de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer
semestre; por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se
trataba de dos evaluaciones es legal, no existiendo violación ni amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su
fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, N.° 001213-96-ALC/MDLV
y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de
esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse
programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si
los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación,
al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa
y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.