EXP. N.° 1022-99-AA/TC

AREQUIPA

GLADYS MARÍA SOCORRO BEGAZO CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladys María Socorro Begazo Cáceres contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declara improcedente el pago de las pensiones dejadas de percibir.

ANTECEDENTES:

Doña Gladys María Socorro Begazo Cáceres interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y otro con la finalidad de que se deje sin efecto el acto administrativo consistente en la suspensión del pago de su pensión de orfandad renovable, ordenándose la restitución inmediata del mismo.

Sostiene la demandante que como hija mayor soltera de don Santiago Begazo Cárdenas, servidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa que fue incorporado legalmente a la Ley N.° 20530, se le reconoció una pensión por orfandad renovable mediante Resolución Municipal N.° 104-E, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Manifiesta que su pensión ha sido suspendida desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sin que medie Resolución Municipal alguna, conculcándose con ello sus derechos a un debido proceso, y de defensa, siendo un claro abuso de poder.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Féliz Tito Gonza, el que solicita se declare improcedente la demanda interpuesta, por considerar que su representada ha actuado en forma legal, pues no es cierto que se le haya suspendido el pago de pensiones, dado que no ha emitido Resolución Municipal alguna, que se requiere para el caso; que es la demandante quien no ha concurrido a la Oficina de Tesorería para su abono. También propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al existir un proceso administrativo, el N.° 13398, que no ha resuelto; y la excepción de oscuridad o ambigüedad por el modo de proponer la demanda.

Contesta también la demanda la Oficina de Normalización Previsional, debidamente representada por don Boris Potozen Braco, el que solicita que se declare improcedente la presente acción expresando que: a) A la recurrente le corresponde, por la naturaleza de la pretensión, la acción contenciosa-administrativa; b) La Municipalidad actuó ipso jure, pues el derecho de gozar de pensión de sobrevivientes en cualquiera de sus modalidades se determina al momento del fallecimiento del trabajador o pensionista, caducando al fallecer la o el beneficiario de dicha pensión, que en este caso le correspondía a doña Haydee Cáceres Corrales, la cual fue la titular derivada de la pensión.

El Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que al haberse suspendido el pago de pensión a la demandante, la agresión puede convertirse en irreparable; infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, pues el petitorio es claro, así como los demás requisitos que señala el artículo 424° del Código de Procedimientos Civiles; y fundada la demanda de Acción de Amparo por considerar, entre otras razones, que la demandante ha acreditado ser pensionista por orfandad y no haber sido objeto de impugnación o nulidad.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve confirma la apelada en los extremos de declarar improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad el modo de proponer la demanda; y fundada la demanda en cuanto a la restitución de la Pensión de Orfandad de la demandante dispuesto por la Resolución Municipal N.° 104-E y la revoca en el extremo que dispone el pago de pensiones dejadas de percibir, por considerar que no corresponde este tipo de acción, por cuanto no es susceptible de actuarse pruebas para determinarla. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

  1. Que, respecto al extremo de la Resolución de Vista que es objeto del presente Recurso Extraordinario, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los reintegros de pensiones dejadas de percibir deben solicitarse en otra vía, donde se pueda efectuar liquidaciones, lo que no es posible en los procesos constitucionales por carecer éstos de estación probatoria.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que es objeto del Recurso Extraordinario; reformándola declara IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión en que se solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma que corresponde. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR