EXP. N.° 1023-98-AA/TC

TACNA

Héctor Eliseo Sueros Huanca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Héctor Eliseo Sueros Huanca contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochenta y seis, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Eliseo Sueros Huanca, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 05-96-MDP de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y Memorándum Circulación N.° 18-96-DM-MDP de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, por amenaza a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa; solicita su reposición en su centro de trabajo.

Sostiene el demandante que la demandada llevó a cabo un proceso de evaluación del personal permanente de la Municipalidad demandada, al amparo de lo dispuesto por la Octava Disposición Transitoria de la Ley del Presupuesto de la República del año 1996, el mismo que culminó con el cese del demandante por la causal de excedencia. Señala que la Municipalidad demandada, por Acuerdo de Concejo N.° 005-96-MDP de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, aprueba el informe final de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad Distrital de Pocollay que declaró al demandante personal excedente.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay, al contestar la demanda señala que por Acuerdo de Concejo N.° 002-96-A-MDP se dispuso la reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la Municipalidad demandada; que en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553; Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996 se incluye dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093 a los organismos comprendidos en el volumen 03 del artículo 4° de la Ley N.° 26553, incluyendo expresamente a los gobiernos locales. Que el Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, disponiendo expresamente en su artículo 2° que el personal que no califique será cesado por la causal de excedencia.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, a fojas sesenta y dos, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando improcedente la demanda, señalando que el demandante debió hacer uso de los recursos impugnativos que la ley le franquea contra las resoluciones cuestionadas, toda vez que el demandante se ha sujetado a las normas establecidas para ejecutar su proceso de evaluación.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ochenta y seis, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad Distrital de Pocollay declaró en reorganización dicha entidad amparándose en el Decreto Ley N.° 26093 y la Ley N.° 26553, para lo cual efectuó una evaluación de personal en la que incluye al demandante y como resultado de dicha acción, declaró el cese del demandante por la causal de excedencia, al no haber aprobado el examen; asimismo, no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 05-96-MDP, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y el contenido del Memorándum Circulación N.° 18-96-DM-MDP del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que el Decreto Ley N.° 26093, expedido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, establece que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas debían cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto se establecen y, además, se autoriza a dictar las normas para la correcta aplicación del dispositivo mediante resolución, para la correcta aplicación del dispositivo mediante resolución, y es lo que el Concejo Distrital de Pacollay ha procedido a dar cumplimiento mediante aprobación de la Directiva.
  3. Que, en sus artículos 2° y 3°, el Decreto Ley dispone que el personal sometido a evaluación que no califique podía ser cesado por la causal de excedencia, derogándose todas las disposiciones que se opongan; en consecuencia, la Directiva N.° 001-96-MDP-CE, reglamento para la evaluación de personal de la Municipalidad Distrital de Pacollay se da en aplicación de ese dispositivo legal; por lo tanto, esta Directiva no constituye una amenaza.
  4. Que, por otro lado, la Ley de Presupuesto de 1996, en su Octava Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que se encuentran comprendidas en el volumen 3 del artículo 4° de esta ley, esto es, las municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093.
  5. Que, de los actuados podemos observar que la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio es una decisión enmarcada dentro de la ley; conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo.
  6. Que, por otro lado, en aplicación de dicho reglamento, el demandante se sometió al proceso de evaluación, el que no culminó con éxito.
  7. Que, al no haber aprobado la evaluación dispuesta por el Acuerdo de Concejo N.° 04-96-MDP, el municipio demandado expidió el Acuerdo de Concejo N.° 005-96-MDP, que dispone el cese del demandante por causal de excedencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochenta y seis, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

IMRT.