EXP. N.° 1023-99-AA/TC

        AREQUIPA

                                                                                                      NORMA LEANDRA CALCÍN CALATAYUD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Norma Leandra Calcín Calatayud contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Norma Leandra Calcín Calatayud, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Juan Manuel Guillén Benavides, a fin de que se declaren inaplicables para la demandante la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y la Resolución Municipal N.° 217-0-95, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, así como la restitución a la situación laboral anterior a la afectación, en las mismas condiciones y derechos laborales, y el pago de todas las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones devengadas.

 

            Sostiene la demandante que, mediante concurso público convocado por la Municipalidad demandada, ingresó a laborar el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, concurso en el que ocupó el orden de mérito como obrera en calidad de permanente en la División de Limpieza Pública, mediante Resolución N.° 084-0, del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Refiere que, posteriormente, la gestión del Alcalde don Baganini Zapater, dispuso en forma arbitraria que se proceda a la anulación de su nombramiento. Mediante Resolución Municipal N.° 155-0, del veintidós de julio de mil novecientos noventa, se la nombra como obrera permanente con efectividad al uno de julio de mil novecientos noventa. Señala que la municipalidad demandada, después de dos años, expide la Resolución N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la que se deja sin efecto su nombramiento y declara la nulidad de la Resolución N.° 155-0, afectándose su derecho a la libertad de trabajo. Luego es expedida la Resolución N.° 858-E, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que deja sin efecto legal en todas sus partes la Resolución Municipal N.° 811-E, de acuerdo con el Acta Transaccional. Sin embargo, sostiene la demandante, de manera ilegal y arbitraria se expide la Resolución N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, por la que se declara la nulidad de las resoluciones municipales N.os 349-E, 380-E-155-0 y 190-0, que nombran a personal contratado de la Municipalidad. Finalmente, señala que al interponer los recursos impugnatorios contra la Resolución N.° 811-E y la N.º 102-E, la municipalidad resolvió declarar improcedente la apelación interpuesta, mediante Resolución N.° 217-0-95, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Señala la demandante que ha hecho uso de la vía paralela ante la Sala Laboral.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, Apoderado de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el que propone la excepción de caducidad de la demanda y solicita que se la declare improcedente por faltar a la verdad la demandante, al señalar que ingresó a laborar por concurso público y que ocupó una plaza de naturaleza permanente.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y tres, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente, porque la presente demanda se inició después de los sesenta días hábiles de producida la supuesta afectación.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda y en vía de integración declaró fundada la excepción de caducidad de la acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se declaren inaplicables para el caso de la demandante la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y la Resolución Municipal N.° 217-0-95, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

2.                  Que, mediante la Resolución Municipal N.° 217-0-95, la municipalidad demandada da por agotada la vía administrativa iniciada contra la Resolución Municipal N.° 102-E; la demandante sostiene en su demanda que fue notificada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis con la resolución que pone fin a la vía previa; en tal sentido, es a partir de esta fecha que corre el plazo de caducidad; en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada, por lo que se establece que a la fecha mencionada ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y fundada la excepción de caducidad de la acción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV