EXP. N.° 1023-99-AA/TC
AREQUIPA
NORMA LEANDRA CALCÍN CALATAYUD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Norma Leandra Calcín Calatayud contra la
Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas noventa, su fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Norma Leandra Calcín Calatayud, con fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, representada por su Alcalde don Juan Manuel Guillén Benavides, a
fin de que se declaren inaplicables para la demandante la Resolución Municipal
N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y la
Resolución Municipal N.° 217-0-95, de fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, notificada el veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y seis, así como la restitución a la situación laboral
anterior a la afectación, en las mismas condiciones y derechos laborales, y el
pago de todas las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones devengadas.
Sostiene
la demandante que, mediante concurso público convocado por la Municipalidad
demandada, ingresó a laborar el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y
tres, concurso en el que ocupó el orden de mérito como obrera en calidad de
permanente en la División de Limpieza Pública, mediante Resolución N.° 084-0,
del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Refiere que,
posteriormente, la gestión del Alcalde don Baganini Zapater, dispuso en forma
arbitraria que se proceda a la anulación de su nombramiento. Mediante
Resolución Municipal N.° 155-0, del veintidós de julio de mil novecientos
noventa, se la nombra como obrera permanente con efectividad al uno de julio de
mil novecientos noventa. Señala que la municipalidad demandada, después de dos
años, expide la Resolución N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, por la que se deja sin efecto su nombramiento y
declara la nulidad de la Resolución N.° 155-0, afectándose su derecho a la
libertad de trabajo. Luego es expedida la Resolución N.° 858-E, del ocho de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, que deja sin efecto legal en todas
sus partes la Resolución Municipal N.° 811-E, de acuerdo con el Acta
Transaccional. Sin embargo, sostiene la demandante, de manera ilegal y
arbitraria se expide la Resolución N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y tres, por la que se declara la nulidad de las
resoluciones municipales N.os 349-E, 380-E-155-0 y 190-0, que
nombran a personal contratado de la Municipalidad. Finalmente, señala que al
interponer los recursos impugnatorios contra la Resolución N.° 811-E y la N.º
102-E, la municipalidad resolvió declarar improcedente la apelación interpuesta,
mediante Resolución N.° 217-0-95, de fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, notificada el veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y seis. Señala la demandante que ha hecho uso de la vía
paralela ante la Sala Laboral.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, Apoderado de la
Municipalidad Provincial de Arequipa, el que propone la excepción de caducidad
de la demanda y solicita que se la declare improcedente por faltar a la verdad la
demandante, al señalar que ingresó a laborar por concurso público y que ocupó
una plaza de naturaleza permanente.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y
tres, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la Acción de Amparo, principalmente, porque la presente demanda se
inició después de los sesenta días hábiles de producida la supuesta afectación.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas
noventa, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda y en
vía de integración declaró fundada la excepción de caducidad de la acción.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
presente Acción de Amparo tiene por objeto que se declaren inaplicables para el
caso de la demandante la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de
abril de mil novecientos noventa y tres, y la Resolución Municipal N.°
217-0-95, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
2.
Que,
mediante la Resolución Municipal N.° 217-0-95, la municipalidad demandada da
por agotada la vía administrativa iniciada contra la Resolución Municipal N.°
102-E; la demandante sostiene en su demanda que fue notificada el veinticuatro
de junio de mil novecientos noventa y seis con la resolución que pone fin a la
vía previa; en tal sentido, es a partir de esta fecha que corre el plazo de
caducidad; en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda el dos
de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo no se
encontraba habilitada, por lo que se establece que a la fecha mencionada ha
transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37°
de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
noventa, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo y fundada la excepción de caducidad de la acción. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO