Exp.
n.º 1024-98-AA/TC
Lima
Clodoveo
Roberto
Jaramillo
Monteagudo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Clodoveo Roberto Jaramillo Monteagudo contra
la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao,
de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Clodoveo
Roberto Jaramillo Monteagudo interpone la presente Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas a fin de que se declaren inaplicables y
sin efecto las resoluciones de superintendencia N.os 000018 y 00019,
del diez de enero y del siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco,
respectivamente. La primera lo cesa en el cargo de Inspector de Resguardo
Aduanero en la Intendencia de Aduanas de Paita, por causal de excedencia y la
segunda declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra
dicha resolución. Manifiesta que ello vulnera sus derechos constitucionales de
igualdad ante la ley y de libertad de trabajo.
La Sunad, representada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que el plazo para interponer la acción ha caducado; asimismo, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; por último, el proceso de evaluación se adecuó a las normas vigentes.
El Cuarto
Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que
el demandante interpone su demanda cuando había transcurrido en exceso el
término de sesenta (60) días que señala la ley.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha once de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante Decreto Ley N.° 26093, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dispuso que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas evalúen semestralmente a sus trabajadores, de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan. En el caso de Aduanas, las referidas normas fueron aprobadas, estableciéndose que los trabajadores que no aprobaran la correspondiente evaluación serían cesados por causal de excedencia. Al amparo de las referidas normas se llevó a cabo el procedimiento de evaluación del demandante.
2. Que el demandante fue cesado mediante Resolución N.° 000018 de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, indicando el propio demandante que fue notificado en su domicilio el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, procediendo ha interponer Recurso de Reconsideración el dieciocho de enero del mismo año, recurso que fue resuelto mediante Resolución N.° 000129 de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, el demandante interpone su demanda el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, es decir, ha operado la caducidad de la acción al haber vencido en exceso el plazo establecido por el articulo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas ciento cinco, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.