EXP. N.°
1024-99 AA/TC
LIMA
MARGARITA
MARÍA ENCARNACIÓN
RUIZ
FAUSTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Margarita María Encarnación Ruiz Faustino contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cien, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Margarita María Encarnación
Ruiz Faustino, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se
declare no aplicable a su caso la
Resolución Ministerial N.° 692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el doce de agosto del mismo año, por considerar que se
ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y el principio de
irretroactividad de la ley.
La demandante sostiene que presta servicios en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas
Policiales desde el año de mil
novecientos ochenta y uno, y que mediante el artículo 62° de la Ley N.° 25066
se dispuso la incorporación del personal civil en las categorías de
oficiales y subalternos asimilados,
otorgándosele para estos efectos el grado de capitán por Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA de
fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la
resolución cuestionada, la entidad demandada decidió regresarla a la condición
de empleada civil.
Admitida la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 692-98-IN/103 es un dispositivo de carácter administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.° 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, y porque la norma cuestionada no es inconstitucional ni ilegal.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y uno,
con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por
considerar que la controversia radica en cuestiones de naturaleza pensionaria,
debiendo corresponder el conocimiento de los actuados a los Jueces
Previsionales.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cien, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la apelada, por considerar que la controversia suscitada
respecto a si la obtención del grado y jerarquía de la demandante constituye o
no derecho adquirido, debe dilucidarse al interior del respectivo proceso
judicial previsto por la Ley N.° 26960. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, respecto a la excepción de incompetencia
debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado
por el Decreto Legislativo N.° 900.
2.
Que el artículo 62° de la Ley N.° 25066
incorporó al personal civil nombrado en el servicio de Sanidad de la Policía
Nacional del Perú en las categorías de oficiales y subalternos asimilados,
fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo con el nivel o grado y subgrado
que ostentaba dentro del escalafón civil.
3.
Que, de la copia de la Resolución Suprema N.°
0080-90-IN/SA, a fojas tres, y de los propios escritos de contestación de la
demanda, de fojas ochenta y seis, se advierte la condición de la demandante en
el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de capitán.
4.
Que, a través de la cuestionada Resolución
Suprema N.° 692-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías,
condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel V como personal
civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que
este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la
demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha
respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que
se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos
reconocidos mediante resolución suprema.
5.
Que la resolución cuestionada ha sido expedida
fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de
las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber
acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la
declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con
el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de
la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos
correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones
propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú sólo pueden retirarse por sentencia judicial.
6.
Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de
aplicación lo establecido por el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, su
fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia e
improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la referida excepción y FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, no aplicable a doña
Margarita María Encarnación Ruiz Faustino la Resolución Ministerial N.°
0692-98-IN/0103, ordena se restituya a la demandante al Escalafón de Oficiales
de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de capitán,
respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera
corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.