EXP. N.° 1024-99 AA/TC

LIMA

MARGARITA MARÍA ENCARNACIÓN

RUIZ FAUSTINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Margarita María Encarnación Ruiz Faustino  contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Margarita María Encarnación Ruiz Faustino, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare  no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el doce de agosto del mismo año, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley.

 

La demandante sostiene que presta servicios en la  Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Policiales  desde el año de mil novecientos ochenta y uno, y que mediante el artículo 62° de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil en las categorías de oficiales  y subalternos asimilados, otorgándosele para estos efectos el grado de capitán por  Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada decidió regresarla a la condición de empleada civil. 

 

Admitida la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 692-98-IN/103 es un dispositivo de carácter administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.° 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, y porque la norma cuestionada no es inconstitucional ni ilegal.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la controversia radica en cuestiones de naturaleza pensionaria, debiendo corresponder el conocimiento de los actuados a los Jueces Previsionales.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la controversia suscitada respecto a si la obtención del grado y jerarquía de la demandante constituye o no derecho adquirido, debe dilucidarse al interior del respectivo proceso judicial previsto por la Ley N.° 26960. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

2.      Que el artículo 62° de la Ley N.° 25066 incorporó al personal civil nombrado en el servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en las categorías de oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo con el nivel o grado y subgrado que ostentaba dentro del escalafón civil.

 

3.      Que, de la copia de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, a fojas tres, y de los propios escritos de contestación de la demanda, de fojas ochenta y seis, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de capitán.

 

4.      Que, a través de la cuestionada Resolución Suprema N.° 692-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel V como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.

 

5.      Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse por sentencia judicial.

 

6.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación lo establecido por el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la referida excepción y FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, no aplicable a doña Margarita María Encarnación Ruiz Faustino la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, ordena se restituya a la demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de capitán, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                            

S.C.A.