EXP. N.° 1025-99-AA/TC

LIMA

MÁXIMO LUIS RAMOS VARGAS Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Luis Ramos Vargas y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Máximo Luis Ramos Vargas, don Walter Palomino Núñez y don Jesús Loayza Zacarías, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don Paul Figueroa Lequien, y contra el Teniente Alcalde, don Carlos Villacorta Díaz, a fin de que no se aplique la Resolución de Alcaldía N.° 320-97, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, por la que se ha ordenado la desocupación de los puestos que ocupan en el lote 12 de la manzana H, de la urbanización Santa Patricia, Tercera Etapa, que constituyen su única fuente de trabajo; ha autorizado inclusive a la Dirección Municipal y a la Dirección de Comercialización su estricto cumplimiento con la intervención de la fuerza pública si fuere necesario.

 

Los demandantes señalan que esta amenaza menoscaba el ejercicio de la libertad de trabajo, vulnera el principio de jerarquía de normas y el derecho a la libertad de contratación. Refieren que con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis, suscribieron una acta de reubicación en dicho terreno, en las calles 15 y 17, entre los representantes del Concejo Distrital de la Molina y los vendedores ambulantes, en donde se les entregó públicamente el terreno cercado y cedido por la misma municipalidad, fecha desde la cual vienen laborando ininterrumpidamente y que está destinado a la construcción del Mercado Modelo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Distrital emplazada y por don Carlos Villacorta Díaz, Teniente Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, quienes la niegan en todos sus extremos, en razón de que el terreno objeto de la Resolución de Alcaldía N.° 320-97 constituye el "aporte para otros fines" de la  habilitación urbana que dio nacimiento a la urbanización Santa Patricia, Tercera Etapa, efectuando la Compañía Constructora Vulcano S.A. la traslación de dominio del terreno mencionado a favor de la Municipalidad Distrital de La Molina, que tiene un área de cinco mil cuatrocientos trece metros cuadrados con treinta y un centímetros  (5,413.31 m2). Refieren que mediante texto del Acta de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis, suscrita por la ex directora de servicios comunales de dicha Comuna, doña Carlota Vera de Del Aguila, se advierte que se decidió reubicar a los numerosos comerciantes ambulantes del distrito de La Molina mediante la cesión en forma provisional del terreno sin construir para que dichas personas desarrollasen transitoriamente sus actividades comerciales, pero no para que instalen un mercado municipal. Asimismo, manifiesta que los demandantes pretenden acreditar la construcción de un mercado modelo por parte de la municipalidad con la presentación de la Resolución de Alcaldía N.° 0556-MDLM-A/86, por la que se aprobó el contrato de locación de obra para la construcción del cerco perimetral del referido terreno, siendo necesario precisar que la municipalidad, en su condición de propietaria, tiene el derecho de cercar los terrenos bajo su dominio. Señalan que el Acuerdo de Concejo N.° 005-87, del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por el que toda la jurisdicción de La Molina se declaró como zona rígida para el ejercicio del comercio ambulatorio y se dispuso la reubicación de los comerciantes ambulantes en el lote 12, manzana H de la urbanización Santa Patricia, Tercera Etapa, no significó que se hubiese ejecutado obra de construcción alguna, salvo la edificación del cerco perimétrico. Sostienen también, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, después de reunir los antecedentes pertinentes, emitió el Informe N.° 602-MDLM-AJ-97, del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, opinando porque se declare fundada la queja interpuesta por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Patricia Tercera Etapa, informe que dio mérito a la Resolución de Alcaldía materia de la presente acción de garantía. Finalmente, proponen la excepción de caducidad en razón de que los demandantes no interpusieron recurso de revisión contra la Resolución ficta denegatoria producida con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad en caso de amenaza de violación de un derecho constitucional no corre, porque mientras dicha amenaza en una fecha determinada no se consuma convirtiéndose en efectiva violación, se entiende que tiene el carácter de continuada porque permanece en estado de amenaza hasta la fecha en que se realiza la agresión o violación del derecho, y, respecto al fondo, porque según el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 019-98-PCM, los mercados públicos a que se refiere la Ley N.° 26569 son locales o centros comerciales autorizados por la autoridad competente para realizar toda clase de operaciones comerciales de cualquier clase de bienes y servicios, incluso los ubicados en aquellos terrenos o edificaciones que funcionan en terrenos cedidos por disposición municipal, por lo que no se ha acreditado que los demandantes laboren en un "mercado municipal" ya que esta denominación se adquiere sólo por autorización municipal; que, por otra parte, la Ley N.° 26569 que otorga un derecho de preferencia en la transferencia de mercados públicos a sus actuales poseedores es un derecho de carácter legal, no constitucional, pretendiendo mantenerse los demandantes en la posesión del terreno de propiedad municipal, no estando reconocida la posesión como derecho constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y tres, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda, principalmente porque no se advierte certeza de la existencia de derechos de rango constitucional que sean susceptibles de protección en dicha sede. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, a través de la presente Acción de Amparo, los demandantes pretenden que la Municipalidad Distrital de La Molina deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 320-97, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, por la que se ordenó la desocupación de los puestos ubicados en el lote N.° 12 de la manzana H de la urbanización Santa Patricia, Tercera Etapa.

 

3.                  Que este Tribunal entiende que la institución de caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino de actos concretos que hayan sido ejecutados y a los cuales se les atribuya agravio.

 

4.                  Que no se ha acreditado que los demandantes laboren en un "mercado municipal", debiendo tenerse en cuenta que esta denominación es adquirida solamente por autorización municipal y, a mayor abundamiento, la Ley N.° 26569 que otorga un derecho de preferencia en la transferencia de mercados públicos a sus actuales poseedores es un derecho de carácter legal, mas no constitucional, advirtiéndose que los demandantes pretenden mantenerse en la posesión del terreno de propiedad municipal, actuando la Municipalidad demandada en ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad, por lo que en el presente caso la Acción de Amparo no es la vía que corresponde para ventilar la cuestión controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la excepción de caducidad propuesta e improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV