EXP. N.º 1027-99-AC/TC

LIMA

ABRAHAM ALARCÓN HUIZA Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, ocho de junio de dos mil

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Abraham Alarcón Huiza y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y siete, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, a través de este proceso, los demandantes solicitan que la Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A. cumpla con nivelar sus pensiones de jubilación conforme al Régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, Ley N.º 23495 y Decreto Supremo N.º 0015-83-PCM, con el incremento de remuneraciones que han tenido los trabajadores en actividad por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al año mil novecientos noventa y siete.
  2. Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional ONP, asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.
  3. Que, de autos se advierte que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, no procedió a emplazar a la Oficina de Normalización Previsional, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar nula la resolución de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas trescientos cincuenta y dos, a cuyo estado debe reponerse la presente la causa, debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO