EXP. N.º 1028-97-AA/TC

LIMA

Mickey Juan Alvarez Aguirre

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mickey Juan Álvarez Aguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Mickey Juan Álvarez Aguirre interpone Acción de Amparo contra el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a fin de que se declare no aplicable a su persona la Resolución Administrativa N.° 402-96-SE-TP-CME-PJ, que aprueba las normas que regulan el Programa de Retiro Voluntario con Incentivos de trabajadores del Poder Judicial, por considerar que se afecta su derecho a la libertad sindical.

Sostiene que es Secretario de Organización del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa N.° 402-96-SE-TP-CME-PJ, expedida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, mediante la cual se aprueban las normas que regulan el Programa de Retiro Voluntario con Incentivos de un grupo de trabajadores del Poder Judicial, dentro del marco de racionalización de personal de este poder del Estado. Afirma que si bien anteriormente ya se han llevado programas de esta naturaleza, ellos, sin embargo, constituyen agresiones a los trabajadores y no responden sino a la actitud antisindical del demandado, puesto que lo que persigue esta invitación a renunciar es descabezar el gremio sindical en menoscabo de la labor de sus dirigentes.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la vía sumarísima del Amparo no es la vía idónea para cuestionar una resolución administrativa y porque la resolución cuestionada no amenaza o viola algún derecho constitucional, ya que ella fue dictada dentro del marco y normatividad de las leyes de la reforma judicial.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no menoscaba de manera alguna el derecho de sindicación del demandante, y porque lo que éste pretende es quedar exento de los alcances de la resolución cuestionada

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que el programa de retiro voluntario con incentivos no puede reputarse violatorio o amenazante de derechos constitucionales, por haberse realizado dentro de la normatividad vigente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa N.° 402-96-SE-TP-CME-PJ, que aprueba las normas que regulan el Programa de Retiro Voluntario con Incentivos de trabajadores del Poder Judicial.
  3. Que, sin embargo, se advierte que la dación de la resolución cuestionada se ha realizado dentro del marco de la Ley N.º 26546, que crea la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, el Reglamento de Organización y Funciones de esta comisión aprobado mediante la Resolución Administrativa N.° 018-CME-PJ-, y la Ley N.° 26623, que amplía su competencia y atribuciones, no advirtiéndose, por otro lado, que el contenido de la mencionada resolución viole o amenace algún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

PBU