LIMA
ELVIRA ROSA ANGULO PÉREZ
En Lima, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Elvira Rosa Angulo Pérez contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Elvira
Rosa Angulo Pérez, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once
de diciembre del mismo año; la N.º 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año, y la N.º 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación.
Doña Elvira Rosa Angulo Pérez señala que la Resolución de Alcaldía N.º
178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispone la
realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y se refiere a
la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.º
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo
con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en
la Resolución N.º 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve,
con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la Resolución de
Alcaldía N.º 001213-96-MDLV, para corregir un error material conforme al
artículo 96º del Decreto Supremo N. º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha doce de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por
considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda de errores efectuados
con la facultad de los artículos 109º y
110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra
esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en virtud a lo establecido en la
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas
para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de
personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2. Que respecto de las resoluciones
cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del
proceso de evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de
Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del
mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo
un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin
embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de
evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por
causal de excedencia.
3. Que, asimismo, mediante la Resolución de
Alcaldía N.º 001213-96-ALC-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la
demandada rectificó la Resolución N.º 178-96-MDLV y la N.º 482-96 MDLV, en el
sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el
correspondiente al primer semestre; por lo tanto, la precisión que se efectuó
en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es legal, no existiendo
violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados
por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha doce de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en
el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ACL-MDLV, N.º 001213-96-ALC-MDLV y N.º
1204-96-ALC-MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en
cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara
que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la
materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa
y siete, máxime si los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar
programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente el año
mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT