EXP. N.º 1030-99-AA/TC

LIMA

CECILIA BERNARDA NAVAS RONDÓN Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Cecilia Bernarda Navas Rondón y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Cecilia Bernarda Navas Rondón, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, doña Lucila Solís Escalante, don Elio Arturo Andrade Dulanto y don Juan Emiliano Honorio Valdivia Melo, interponen Acción de Amparo contra Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores; la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-Conasev y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la no aplicación de la Resolución Gerencia General N.º 181-98-EF/94.11, publicada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y, en consecuencia, la restitución del depósito en fondos mutuos en renta fija indebidamente despojado por la sociedad mencionada en aplicación del nuevo sistema de valorización de instrumentos de renta fija regulado por la resolución antes mencionada, que asciende a las sumas de:

  1. Doña Cecilia Bernarda Navas Rondón, diecisiete mil ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos con noventa y tres centavos (US$ 17 864,93), por el Contrato de Afiliación y Administración N.º C03358;
  2. Doña Lucila Solís Escalante, dieciséis mil quinientos treinta y seis dólares americanos con diecinueve centavos (US$ 16 586,19), por el Contrato de Afiliación y Administración N.º C30478;
  3. Don Elio Arturo Andrade Dulanto, seis mil trescientos cincuenta y uno dólares americanos, con treinta y tres centavos (US$ 6 351,33), por el Contrato de Afiliación y Administración N.º C05877;
  4. Don Juan Emiliano Honorio Valdivia Melo, mil cuatrocientos doce dólares americanos, con sesenta y tres centavos (US$ 1 412,63 ), por el Contrato de Afiliación y Administración N.º C 49152.

Los demandantes refieren que el nuevo sistema de valorización de instrumento de valorización de renta fija y el consecuente despojo constituyen una clara afectación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2º incisos 14) y 16), 62º, 70º, 103º y 109º de la Constitución Política del Estado; que los contratos de administración mencionados en los incisos 1), 3) y 4) se celebraron durante la vigencia de la Resolución N.º 78-97-EF/94.10, Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, y el contrato mencionado en el inciso 2), durante la vigencia de la Resolución N.º 84-98-EF/94.10, ambas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Resolución cuestionada. La resolución mencionada contemplaba como criterio de valorización la adquisición del instrumento de renta fija. No obstante ello, la Conasev, a solicitud de la Asociación de Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, de la cual forma parte Credifondo S.A., varió la forma de establecer el precio o cotización de los valores de renta fija, que a partir de la entrada en vigencia de la resolución cuestionada ya no tendría en cuenta su valor de compra, sino que sería reemplazada por el valor de realización o liquidación que fije la propia Sociedad Administradora de Fondos Mutuos a su propio juicio y responsabilidad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que la demanda le es absolutamente ajena a dicha entidad, en razón de que no se constituye en defensor de los asuntos judiciales de la Conasev, siendo al gerente general a quien le corresponde su representación legal. Además, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la entidad mencionada, al emitir la resolución cuestionada, no ha violado ningún derecho constitucional del demandante.

Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente, toda vez que los demandantes no han agotado la vía previa sometiendo la controversia a arbitraje, tal como está acordado en los respectivos contratos. Y, a su vez, solicita se sirva declarar infundada la demanda en razón de que conforme a los Reglamentos de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras se estableció que mediante Resolución de Gerencia General expedida por la Conasev se establecerían las normas para la realización de las inversiones de los fondos mutuos; que el dinero entregado a su institución no fue en calidad de depósito dinerario, sino una inversión a través de un fondo administrado por una entidad debidamente autorizada por la Conasev, destinada a invertir en valores que estén sujetos a riesgos del mercado.

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-Conasev propone las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que la participación en los fondos mutuos es una inversión, lo cual implica la existencia de un riesgo, siendo posible un resultado negativo si el patrimonio del fondo sufriera un decremento. Asimismo, señala que la resolución cuestionada produjo plenos efectos jurídicos respecto de los demandantes y de ésta desde el momento en que ambos han tomado conocimiento cierto del contenido de la norma, independientemente del medio o momento a través del cual se haya producido dicho conocimiento, es decir, la notificación o la publicación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la demanda, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que los demandantes y Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores pactaron expresamente en la Cláusula Novena del Contrato de Administración que cualquier discrepancia será sometida a arbitraje conforme a lo mencionado en el Reglamento Interno.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintisiete, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la demanda respecto de la codemandada Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, y la revocó en cuanto declara fundada la excepción de convenio arbitral respecto de la codemandada, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, reformándola en estos extremos, declararon improcedente dicho medio de defensa e infundada la demanda; e integrándola declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, respecto del Ministerio de Economía y Finanzas, e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la Conasev, por considerar que sólo resulta procedente amparar la excepción de convenio arbitral respecto de la empresa suscribiente de los contratos de afiliación y administración, que corren de fojas cinco a nueve; y que la Resolución de Gerencia General cuestionada responde a la normatividad rectora del Sistema de Inversiones en Valores, dentro de las facultades que le confiere la Ley N.º 26126. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes, mediante la presente acción de garantía, pretenden que se declare inaplicable la Resolución Gerencia General N.º 181-98-EF/94.11 y, por consiguiente, la restitución de los depósitos en fondos mutuos en renta fija, relacionados con los contratos de afiliación y administración, que corren en autos de fojas cinco a nueve, que consideran les fueron despojados por la demandada Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, por haberse aplicado al contrato antes aludido, el nuevo sistema de valorización de instrumentos representativos de deuda, dispuestos por la codemandada Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores a través de la Resolución antes mencionada.
  2. Que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas debe ampararse, toda vez que dicha institución no tiene la representación legal de la codemandada Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, por ser esta última una entidad que, de acuerdo con la Ley Orgánica de su creación, tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa y económica; y que la mencionada institución no ha expedido la resolución cuya no aplicación se solicita ni tampoco ha firmado con el demandante los contratos de fondos mutuos de inversión en valores.
  3. Que la excepción de convenio arbitral propuesta por la codemandada, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, debe desestimarse respecto de ella, toda vez que tal medio de defensa sólo alcanza a quienes intervinieron como "el partícipe" y como "la administradora" en el Contrato de Afiliación y Administración, es decir, a los demandantes y a Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores.
  4. Que, según consta de fojas cinco a nueve, en la Cláusula Novena de los Contratos de Afiliación y Administración de Fondos Mutuos suscritos entre los demandantes y la codemandada Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, se establece que cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los otorgantes del contrato sobre la interpretación o cumplimiento de las estipulaciones y obligaciones entre ellas contraídas serán sometidas a un arbitraje de derecho, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 29º del Reglamento Interno, cuyo contenido declaró conocer el demandante en la cláusula segunda del contrato mencionado; que dilucidar la pretensión del demandante implicaría analizar las condiciones en las que se suscribieron los contratos de administración de fondos mutuos, de inversión en valores ya referidos y el cambio en la forma de valorizar los instrumentos de renta fija según su valor de adquisición o valorización de los mismos de acuerdo con sus precios reales de mercado, establecidos en la Resolución cuestionada, por lo que la excepción de convenio arbitral debe ampararse respecto de Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores.
  5. Que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, la supuesta violación de los derechos de los demandantes por parte de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, se da con la expedición de la Resolución materia de la presente Acción de Amparo; la misma que fue derogada por el artículo 2º de la Resolución de Gerencia General N.º 125-99-EF/94.11, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  6. Que, sin perjuicio de los fundamentos que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en aplicación del principio iura novit curia, respecto del extremo de la contestación de la demanda en que Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, trata la excepción de convenio arbitral como una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; se entiende que el medio de defensa empleado por la demandada antes mencionada es el convenio arbitral.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando en parte la apelada declaró improcedente la excepción de convenio arbitral respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas; fundada la excepción de convenio arbitral e IMPROCEDENTE la demanda respecto de Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, y la revoca en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia; e integrando el fallo respecto de la demanda contra el Ministerio de Economía y Finanzas declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.