EXP. N.° 1032-99-AA/TC

LIMA

ALICIA LUZ AGUILAR RIOS Y OTROS

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Lucas Huallpatuero Ccoyllo y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y nueve, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo de la parte resolutiva que integrando la apelada dispone reponer "las cosas al estado en que los emplazados procedan a la culminación del proceso evaluativo pendiente, cumpliendo estrictamente el cronograma reglamentado".

ATENDIENDO A:

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y el artículo 41° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional, en las acciones de amparo sólo es competente para conocer de las resoluciones denegatorias que se hayan expedido en última instancia del Poder Judicial. En consecuencia, se debe precisar, que al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada constitucional el extremo de la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda promovida por doña Alicia Luz Aguilar Ríos y Otros, los alcances de la Resolución que este Tribunal va a expedir, solo se circunscribirá al extremo que, integrándola, dispuso que la demandada proceda a la culminación del proceso evaluativo pendiente cumpliendo estrictamente el cronograma reglamentado.
  2. Que, debe tenerse en cuenta, que lo resuelto por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, en el sentido que la demandada Municipalidad Distrital de la Victoria, proceda a la culminación del proceso de evaluación, no solo desnaturaliza la propia sentencia en la parte que declaró fundada la demanda, sino que además, no corresponde al petitorio de ésta, importando una resolución ultra-petita, por lo que se ha incurrido en vicio de nulidad.
  3. Que asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la facultad de los Gobiernos Locales para llevar a cabo procesos de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, se circunscribe al año 1996. En consecuencia, su aplicación a partir del año 1997 carece de sustento legal. Ello por cuanto se ha agotado los efectos de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto del Sector Público, correspondiente al año 1996, la misma que se rige por el "principio de anualidad", vale decir que su eficacia está limitada a un año, principio que se deriva de lo dispuesto por el artículo 77° de la Constitución Política del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

DECLARAR fundado el Recurso Extraordinario interpuesto por don Lucas Huallpatuero Ccoyllo y otros y en consecuencia nula sólo la parte resolutiva de la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setescientos cuarenta y nueve, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que dispone que "los emplazados procedan a la culminación del proceso evaluativo pendiente cumpliendo estrictamente el cronograma reglamentado". Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.