EXP. N.º 1033-99-AA/TC

LIMA

COMISIÓN TRANSITORIA DE ADMINISTRACIÓN DEL MERCADO MAYORISTA DE FRUTAS N.º 2

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2 contra la  Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Wilfredo Arana Gutiérrez, Presidente de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2, interpone Acción de Amparo con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contra don César Aza Sotomayor, Gerente General de la Empresa de Mercados Mayoristas de Lima- EMMSA S.A. y don Luis Roncagliolo Figueroa administrador del Mercado Mayorista de Frutas Nº 2, por violar sus derechos constitucionales de libertad de contratación, libertad de trabajo, de propiedad, de igualdad ante la ley, entre otros, y solicita que se ordene el cese de los actos perturbatorios al proceso de privatización y se repongan las cosas a su estado anterior, o sea, a la ejecución del proceso de privatización que ordena la Ley N.º 26569 y sus reglamentos. Solicita, igualmente, que se declare la no aplicación del Acuerdo N.º 117 expedido por la Municipalidad de Lima por ser de inferior jerarquía que la Ley N.º 26569 y sus reglamentos.

 

La demandante refiere que tal como lo establece la ley antes mencionada, para efectos de la privatización y venta de los mercados públicos se debe considerar, en primera oferta, a los actuales conductores que soliciten esa preferencia, por lo que en mérito de la citada ley se creó la Comisión Transitoria del Mercado Mayorista N.º 2 de Frutas, la misma que solicitó a la ex administradora, Empresa de Mercados Mayorista de Lima EMMSA S.A., mediante Carta Notarial, la entrega de los cargos y de los activos, dinero, cuentas, etc., a fin de procederse de conformidad con el Decreto Supremo N.º 004-96-PRES y se siga adelante con la privatización de los puestos; empero, la demandada se ha negado arbitrariamente a la entrega de dicha administración del mercado, violando sus derechos constitucionales.

 

La Empresa de Mercados Mayoristas Sociedad Anónima, EMMSA, y el Administrador del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2 contestan la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que mediante Acuerdo N.º 117 de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Metropolitano de Lima acordó que los Mercados Mayoristas de Lima, N.os 1 y 2 no están comprendidos dentro del proceso de privatización y que EMMSA continuará administrando los citados mercados; sostienen que la Ley N.º 26569 resulta contraria a la propia Constitución, pues vulnera los artículos 70º y 191º y siguientes de la Carta Fundamental, el mismo que en ningún momento obliga a la venta de los mercados.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trecientos cuarenta y cuatro, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por estimar principalmente que la controversia suscitada versa sobre hechos que requieren de una estación probatoria, lo que es imposible en la Acción de Amparo, debido a la naturaleza sumaria de las acciones de garantía, teniendo expedito su derecho el accionante para desvirtuarlo en la vía idónea ante la justicia civil, más aún si se encuentra en trámite una acción contenciosa-administrativa entre la emplazada y la Municipalidad de La Victoria sobre materia directamente relacionada con la litis de la presente acción.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia apelada, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, por cuanto de las pruebas obrantes en autos no es posible advertir la violación de derechos constitucionales que invoca la accionante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se disponga el cese de los actos perturbatorios por parte de EMMSA al proceso de privatización del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2 y se repongan las cosas a su estado anterior, esto es, a la ejecución del proceso de privatización que ordena la Ley N.º 26569 y su reglamento. Solicita también que se declare la no aplicación del Acuerdo N.º 117, expedido por la Municipalidad de Lima, por ser de inferior jerarquía que la Ley N.º 26569.

2.                  Que, en cuanto a la excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada, toda vez que el plazo de caducidad para el caso, es el que tiene como referencia la fecha en que se comete la agresión o lesión constitucional, determinada por la renuencia al acatamiento de la ejecución de la privatización de los puestos después de la creación de la Comisión Transitoria del Mercado Mayorista N.º 2 de Frutas, advirtiéndose que la acción se interpuso dentro del plazo de ley.

 

3.                  Que debe tenerse en consideración que el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 019-98-PCM modificatorio del artículo 3º del Decreto Supremo N.º 004-97-PCM Reglamento de la Ley de Privatización de los Mercados Públicos, señala que debe entenderse por mercados públicos, a los locales o centros comerciales autorizados por autoridad competente para realizar toda clase de operaciones comerciales mayoristas y/o minoristas de cualquier clase de bienes y servicios, siempre que los terrenos y/o las edificaciones sean de propiedad de los municipios provinciales o distritales de la República, entre otros.

 

4.                  Que, asimismo, el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 021-96-PCM dispone que la privatización de los mercados públicos será desarrollada autónomamente por los concejos municipales respectivos, en su caso a través de las comisiones de privatización.

 

5.                  Que, en este orden de ideas, la Municipalidad Distrital de La Victoria en forma autónoma y siendo propietaria del Mercado Mayorista de Frutas Nº 2, según consta de las fichas N.os 163399 y 1633400 del Registro de  Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao, que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y uno del expediente principal, el mismo que fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Agrícola San Pablo S.A. mediante Escritura Pública de fecha seis de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete, celebrada ante el Notario Público, don Hugo Maguill Díez Canseco, decidió mediante Acuerdo de Concejo N.º 013-98-MDLV de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, nombrar, entre otros, la Comisión de Privatización del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2 para iniciar el Proceso de Privatización del mencionado mercado, de conformidad con lo establecido con la Ley N.º 26569 y sus reglamentos decretos supremos N.os 004-96-PRES y 021-96-PCM.

 

6.                  Que la Municipalidad de La Victoria, en observancia a lo previsto por el artículo 1º de la Ley N.º 26569 y su Reglamento, otorgó a los conductores del Mercado, mediante cartas notariales, la primera oferta de compra, las mismas que fueron aceptadas por los conductores; asimismo, obra en el expediente iniciado ante este Colegiado, a fojas cincuenta y tres la factura por adelanto de honorarios profesionales al Consejo Nacional de Tasaciones para la tasación comercial del mencionado mercado así como el compromiso de los comerciantes de asumir los gastos referentes al proceso de privatización del Mercado Mayorista de Frutas Nº 2, los que serán considerados como pago a cuenta por la trasferencia de los puestos de dichos mercados.

 

7.                  Que, si bien es cierto que la Empresa Municipal de Mercados Mayoristas S.A. EMMSSA detenta la administración del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2, según consta de la Escritura de Constitución,  y si bien como administradora mejoró y amplió los puestos de venta del mercado, ello no es óbice para que la Municipalidad de La Victoria como propietaria del mercado pueda disponer de su propiedad, más aún si en el ejercicio de la Ley de Privatización, los actuales conductores ya han adquirido el derecho de ser propietarios de sus puestos al haber aceptado la oferta de la Comisión de Privatización y sufragado gastos de tasación y otros, así como haberse constituido como Comisión Transitoria de Administración, a efectos de mantener operativo el respectivo mercado en tanto se formalicen las operaciones de compraventa.

 

8.                  Que, en cuanto al Acuerdo N.º 015-99-MDLV de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Concejo Distrital de La Victoria deja sin efecto los acuerdos de concejo N.os 013-98 y 016-98, de fechas dieciséis y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, referentes al Proceso de Privatización de los Mercados Públicos de su distrito, éste carece de efecto, debido a que los mencionados acuerdos, ya habían quedado consentidos, adquiriendo la calidad de cosa decidida, toda vez que al veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ya había vencido el plazo de seis meses, establecido por el artículo 110º del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente a la fecha de la expedición de los mencionados acuerdos N.os 013-98 y 016-98, vulnerándose de esta forma los derechos de los conductores al debido proceso.

 

9.                  Que, asimismo, el Acuerdo N.º 117, expedido por la Municipalidad de Lima Metropolitana , en el que dispone que el Mercado Mayorista de Frutas N.º 2 no se va a privatizar, resulta inaplicable a los asociados de la demandante, debido a que la facultada para optar por privatizar el mencionado  mercado es la Municipalidad de La Victoria al ser la propietaria del mismo.

 

10.              Que, en cuanto a la culminación del  proceso de saneamiento físico legal y la  venta del mercado en mención, éstas deberán ceñirse a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 002-2000-PRES, que aprueba las normas complementarias del Reglamento de Privatización de los Mercados Públicos, normas que contemplan la forma como EMMSA o terceros pueden resarcirse de bienes muebles de su propiedad.

 

11.              Que, en consecuencia, se ha producido en el caso materia de autos, violación del derecho constitucional al debido proceso y al de propiedad de los asociados de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, su fecha veintiseis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se prosiga con el proceso de privatización iniciado por la Municipalidad de La Victoria e inaplicable a los asociados de la demandante el Acuerdo de Concejo N.º 117 de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

DS