EXP. N.° 1034-99-AA/TC
LIMA
MARÍA ROSARIO BEINGOLEA MASAVEU
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Rosario
Beingolea Masaveu contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento diez, su fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Rosario Beingolea Masaveu interpone Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que se
declare sin efectos legales la Resolución N.º 4773-98/ONP-DC, de fecha catorce
de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declara
improcedente su solicitud de reconocimiento de derecho de pensión de cesantía,
resolución que recorta derechos y beneficios adquiridos, como es el de gozar de
pensión de cesantía por el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
La demandante
expresa que la resolución que impugna desconoce su condición de pensionista que
fue reconocida por el Instituto Nacional de Cultura, por Resolución Directoral
N.º 177-INC/OP, del nueve de octubre de mil novecientos noventa, mediante la
cual se le incorpora al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º
20530.
El apoderado de la
Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
manifestando que la demandante no ha demostrado la titularidad del derecho
invocado; asimismo, no indica cuál es la conducta lesiva o atentatoria. Indica
que a la demandante, indebidamente, se le reconocieron los años de servicios
prestados entre el uno de junio de mil novecientos setenta y tres y el nueve de
enero de mil novecientos noventa, en la calidad de contratada. Atendiendo a que
la demandante sólo contaba con siete años, cinco meses y veinte días de labor
en la administración pública con la calidad de nombrada, no se le podía otorgar
una pensión de cesantía dentro del sistema pensionario del Decreto Ley N.º
20530, toda vez que ésta no reunía los doce años de servicios que exige el
artículo 4º del precitado dispositivo legal.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha
doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar principalmente
que la Acción de Amparo no es la vía idónea y que en la presente causa ha
operado la caducidad de la acción.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente
demanda ha sido planteada extemporáneamente, declarando fundada la excepción de
caducidad. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, no cabe
invocar, para el presente caso, la excepción de caducidad, por cuanto se trata
de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo
dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, mediante
la Resolución Directoral N.º 177-INC/OP, del nueve de octubre de mil
novecientos noventa, se incorpora a la demandante dentro de los alcances del
régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.º 20530.
Asimismo, mediante Resolución Directoral N.º 055, del veintiocho de febrero de
mil novecientos noventa y siete, se le reconocen veintidós años, cuatro meses y
quince días de servicios prestados al Estado. Además, de fojas ochenta y tres a
ochenta y nueve, obran las boletas de pago, mediante lo cual se acredita el
pago y la condición de pensionista de la demandante.
3. Que, mediante la Resolución N.º
4773-98/ONP-DC, de fojas dos de autos, su fecha catorce de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, la demandada declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de derecho a pensión de cesantía, suspendiendo la pensión de la
demandante, tal como se advierte de la boleta de pago del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ochenta y nueve, sin tener en
cuenta sus derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.º
20530, los mismos que, conforme lo ha precisado este Tribunal en la Sentencia
recaída en el Expediente N.º 008-96-I/TC, no pueden ser desconocidos por la
demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley.
4. Que en
consecuencia, teniéndose en cuenta que la Resolución Directoral N.º 177-INC/OP,
que incorpora a la demandante constituye cosa decidida, surte todos sus efectos
jurídicos en tanto que no declare su nulidad a través de un proceso regular en
sede judicial, siendo así que, en el presente caso, se encuentra acreditada la
agresión al derecho pensionario de la demandante.
5. Que, cabe
puntualizar, en todo caso, que tras haberse acreditado la vulneración del
derecho invocado, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del
demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha quince
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda;
reformándola declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 4773-98/ONP-DC, de
fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró
improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión. Ordena que la
demandada cumpla con efectuar el pago de su pensión de acuerdo con el régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
E.G.D