EXP. N.° 1034-99-AA/TC

LIMA

MARÍA ROSARIO BEINGOLEA MASAVEU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Rosario Beingolea Masaveu contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Rosario Beingolea Masaveu interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que se declare sin efectos legales la Resolución N.º 4773-98/ONP-DC, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de reconocimiento de derecho de pensión de cesantía, resolución que recorta derechos y beneficios adquiridos, como es el de gozar de pensión de cesantía por el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

La demandante expresa que la resolución que impugna desconoce su condición de pensionista que fue reconocida por el Instituto Nacional de Cultura, por Resolución Directoral N.º 177-INC/OP, del nueve de octubre de mil novecientos noventa, mediante la cual se le incorpora al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530.

 

            El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que la demandante no ha demostrado la titularidad del derecho invocado; asimismo, no indica cuál es la conducta lesiva o atentatoria. Indica que a la demandante, indebidamente, se le reconocieron los años de servicios prestados entre el uno de junio de mil novecientos setenta y tres y el nueve de enero de mil novecientos noventa, en la calidad de contratada. Atendiendo a que la demandante sólo contaba con siete años, cinco meses y veinte días de labor en la administración pública con la calidad de nombrada, no se le podía otorgar una pensión de cesantía dentro del sistema pensionario del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que ésta no reunía los doce años de servicios que exige el artículo 4º del precitado dispositivo legal.

 

          El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Acción de Amparo no es la vía idónea y que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción.

 

         La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente demanda ha sido planteada extemporáneamente, declarando fundada la excepción de caducidad. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, no cabe invocar, para el presente caso, la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.      Que, mediante la Resolución Directoral N.º 177-INC/OP, del nueve de octubre de mil novecientos noventa, se incorpora a la demandante dentro de los alcances del régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, mediante Resolución Directoral N.º 055, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, se le reconocen veintidós años, cuatro meses y quince días de servicios prestados al Estado. Además, de fojas ochenta y tres a ochenta y nueve, obran las boletas de pago, mediante lo cual se acredita el pago y la condición de pensionista de la demandante.

 

3.      Que, mediante la Resolución N.º 4773-98/ONP-DC, de fojas dos de autos, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la demandada declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía, suspendiendo la pensión de la demandante, tal como se advierte de la boleta de pago del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ochenta y nueve, sin tener en cuenta sus derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.º 20530, los mismos que, conforme lo ha precisado este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 008-96-I/TC, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley.

 

4.      Que en consecuencia, teniéndose en cuenta que la Resolución Directoral N.º 177-INC/OP, que incorpora a la demandante constituye cosa decidida, surte todos sus efectos jurídicos en tanto que no declare su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, siendo así que, en el presente caso, se encuentra acreditada la agresión al derecho pensionario de la demandante.

 

5.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que tras haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 4773-98/ONP-DC, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión. Ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago de su pensión de acuerdo con el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

           

 

 

 

                                                                                  

 

                                                                                                                                                         E.G.D