EXP. N.º 1036-99-AA/TC

LIMA

BLANCA TERESA CHONG LY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Blanca Teresa Chong Ly contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Blanca Teresa Chong Ly interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declaren no aplicables a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Ministerial N.° 897-98-IN/101, de fecha seis de octubre del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad, de libertad de trabajo y al honor.

La demandante sostiene que ingresó a la Sanidad de la Policía Nacional del Perú como Obstetra de sexta clase y que mediante el Decreto Ley N.° 18072 se dispuso, de manera discriminatoria, su pase a la condición de empleada civil. Sin embargo, la Ley N.° 24173 eliminó esta desigualdad, reincorporándola al escalafón policial y ascendiendo al grado de coronel mediante la Resolución Suprema N.° 0166-A-90-IN/DM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 se resolvió considerarla como personal civil con el nivel VII, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, los grados y honores de la Policía Nacional no pueden ser retirados a sus titulares, sino sólo por sentencia judicial. Agrega que mediante la Resolución Ministerial N.° 897-98-IN/101 se autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior para que demande ante el Juez correspondiente la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó su grado.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales, y porque no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de incompetencia, debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  2. Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.
  3. Que, de la copia de la Resolución Suprema N.° 0166--90-IN/DM, y de los propios escritos de contestación y de fojas sesenta y siete de la parte demandada, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de coronel.
  4. Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel VII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  5. Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, la demandada debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  6. Que, por esta misma razón, la Resolución Ministerial N.° 897-98-IN/101 no constituye amenaza o violación de los derechos de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, la misma que, en el caso de autos, según se observa, deberá efectuarse en observancia del plazo establecido por la ley vigente y en respeto al principio de irretroactivad de la ley y teniendo en cuenta la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  7. Que, cabe puntualizar, que tras haberse acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en los extremos que declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda con relación a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103; y, reformándola en estos extremos, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Blanca Teresa Chong Ly la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103; ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Coronel, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder; y, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo en relación a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 897-98-IN/101. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PB