LIMA
En Lima, a los quince días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Jenny Rosario Quijano del Carpio contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, con
fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Jenny
Rosario Quijano del Carpio, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-/ALC-MDLV
del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
once de diciembre del mismo año; N.º 001204-96/ALC/MDLV, del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año; y la N.º 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera
evaluación. La demandante señala que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96/MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la
evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º 001213-96-ALC/MDLV
la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará
dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, y la N.º 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente
a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la
existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la Resolución
N.º 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario
corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.
El Tercer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía
N.º 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo
96º del Decreto Supremo N. º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta, con fecha dos de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por
considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores efectuada con
la facultad de los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2. Que, respecto de las resoluciones
cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del
proceso de evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de
Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del
mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo
un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin
embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de
evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por
causal de excedencia.
3. Que, asimismo, mediante la Resolución N.º 001213-96-ALC-MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.º
178-96-MDLV y la N.º 482-96 MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación
a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por
lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es legal,
no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos
constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en
el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ACL-MDLV, N.º 001213-96-ALC-MDLV y N.º 001204-96-ALC-MDLV
excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al
mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de
objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al
haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete,
máxime si los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de
evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente el año mil
novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.