EXP. N.° 1037-98-AA/TC

LIMA

ÉDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ HUERTAS                                                                                                        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Édgard Agustín Álvarez Huertas contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Édgard Agustín Álvarez interpone demanda de Acción de Amparo a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Superintendencia N.º 002-97/SUNAT, y se disponga que la Sunat emita nueva resolución reconociéndole cuatro años de formación profesional. Asimismo, que en vía de regularización, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 26835, emita resolución de incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, así como la resolución de otorgamiento de su pensión de cesantía. Expresa que ingresó a prestar servicios a la ex Dirección Regional de Contribuciones el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y seis, en el cargo de auditor tributario, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, cesando el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, por causal de reorganización.

 

            El apoderado de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de la excepción propuesta, absuelve el traslado de la demanda expresando, entre otras razones, que la acción interpuesta no corresponde a la naturaleza de la pretensión del demandante, por cuanto no existe certidumbre del derecho fundamental que se busca proteger; asimismo, el demandante pretende el reconocimiento de un derecho a través de esta Acción de Amparo, vía que no corresponde, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, corresponde su tramitación mediante la acción contencioso-administrativa

 

            El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas noventa y dos, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que al haber transcurrido más de sesenta días hábiles par interponer la demanda, ésta ha caducado.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos cinco, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el término para interponer la presente Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se declare inaplicable la Resolución de Superintendencia N.º 002-97/SUNAT, y se disponga que Sunat emita nueva resolución reconociéndole cuatro años de formación profesional; asimismo, se emita resolución de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, otorgándole su pensión de cesantía.

 

2.         Que, de autos se advierte que la Resolución de Superintendencia N.º 002-97/SUNAT, resolvió declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, mediante el cual solicitaba el reconocimiento de cuatro años de formación profesional, a fin de ser adicionados a sus años de servicios prestados a la Administración Pública, el mismo que le fue notificado el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolución que puso fin al procedimiento administrativo seguido por el demandante, por lo que al haberse interpuesto la presente demanda el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, vale decir, después de cinco meses de transcurrida la supuesta violación del derecho constitucional alegado por el demandante, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por haberse producido la caducidad de la acción.

           

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                   

 

          

E.G.D.