LIMA
ÉDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ HUERTAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Édgard Agustín
Álvarez Huertas contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos cinco, su fecha veintiuno
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Édgard Agustín Álvarez interpone demanda de Acción de
Amparo a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Superintendencia
N.º 002-97/SUNAT, y se disponga que la Sunat emita nueva resolución
reconociéndole cuatro años de formación profesional. Asimismo, que en vía de
regularización, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 26835, emita
resolución de incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto
Ley N.º 20530, así como la resolución de otorgamiento de su pensión de
cesantía. Expresa que ingresó a prestar servicios a la ex Dirección Regional de
Contribuciones el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y seis, en
el cargo de auditor tributario, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º
276, cesando el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, por
causal de reorganización.
El apoderado de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio
de la excepción propuesta, absuelve el traslado de la demanda expresando, entre
otras razones, que la acción interpuesta no corresponde a la naturaleza de la
pretensión del demandante, por cuanto no existe certidumbre del derecho
fundamental que se busca proteger; asimismo, el demandante pretende el
reconocimiento de un derecho a través de esta Acción de Amparo, vía que no corresponde,
pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º
02-94-JUS, corresponde su tramitación mediante la acción
contencioso-administrativa
El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa,
a fojas noventa y dos, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que al haber transcurrido más de sesenta días hábiles par interponer
la demanda, ésta ha caducado.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas doscientos cinco, con fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, declarando improcedente la
demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el término para interponer
la presente Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión del demandante es que
a través de la presente Acción de Amparo se declare inaplicable la Resolución
de Superintendencia N.º 002-97/SUNAT, y se disponga que Sunat emita nueva
resolución reconociéndole cuatro años de formación profesional; asimismo, se
emita resolución de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
otorgándole su pensión de cesantía.
2. Que, de autos se advierte que la Resolución de Superintendencia N.º
002-97/SUNAT, resolvió declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto
por el demandante, mediante el cual solicitaba el reconocimiento de cuatro años
de formación profesional, a fin de ser adicionados a sus años de servicios
prestados a la Administración Pública, el mismo que le fue notificado el
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolución que puso
fin al procedimiento administrativo seguido por el demandante, por lo que al
haberse interpuesto la presente demanda el veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y ocho, vale decir, después de cinco meses de transcurrida
la supuesta violación del derecho constitucional alegado por el demandante,
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, por haberse producido la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.