EXP. N.° 1038-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO ESPINEL MESTAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Espinel Mestal contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Antonio Espinel Mestal interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 00853-92-AG, que declara nula las resoluciones directorales N.os  457 y 512-91-AG-OGA-OPER, y la Resolución Ministerial N.° 0134-94-AG, que declara inadmisible su recurso de reconsideración, pues le privan unilateralmente de seguir percibiendo su pensión de cesantía otorgada por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, no obstante constituir un derecho legalmente adquirido.

 

            El emplazado absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que las resoluciones ministeriales materia de la Acción de Amparo están dictadas con arreglo a ley y no importan violación o amenaza de violación de ningún derecho constitucional del demandante. La ONP se apersona y designa domicilio legal a fojas cuarenta y cuatro.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 00853-92-AG se expidió cuando el plazo a que se contrae el segundo párrafo del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS se encontraba vencido, por lo que si se considera que el derecho otorgado por la emplazada fue de modo irregular, se debió acudir al órgano jurisdiccional competente para que declare la nulidad de su adquisición.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, en sus artículos 112° y 113°, que regían en la fecha en que se emitió la Resolución Ministerial N.° 00853-92-AG, del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no señalaban término para que la propia administración  pueda anular de oficio las resoluciones que agraviaban el interés público, pues el artículo 113° que estableció el plazo de seis meses rigió recién a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se promulgó el Decreto Ley N.° 26111, por lo que no cabe la utilización de la Acción de Amparo para obtener el reconocimiento de restablecer derechos existentes e inobjetables; y que  ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.  Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante Resolución Directoral N.° 098-89, de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Ministerio demandado incorporó al demandante, entre otros servidores, al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, la que fue ratificada con la Resolución Directoral N.° 0457-91, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, con la que aceptó su solicitud de renuncia al empleo.

 

2.      Que, con la Resolución Directoral N.° 0512-91, su fecha seis de mayo de mil novecientos  noventa y uno, se le otorgó al demandante pensión provisional de cesantía a partir del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, por sus veintiséis años y once meses de servicios prestados al Estado.

 

3.      Que el Ministerio demandado declaró nulas las resoluciones directorales N.os 0457-91 y 0512-91, por haber acumulado –según expone– diversos períodos indebidos de servicios del demandante, conforme aparece de la Resolución Ministerial N.° 00853-92-AG, del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada al amparo de los artículos 45°, 99°, 112° y 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente en aquel entonces, que es materia de cuestionamiento central en esta Acción de Amparo.

 

4.      Que el artículo 113° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, antes citado, no establecía plazo alguno dentro del cual la Administración Pública pudiera proceder de oficio a la anulación de sus propias resoluciones, cuando consideraba que ellas agraviaban el interés público, como ha sucedido en el presente caso, por cuya razón no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante a través de las resoluciones impugnadas.

 

5.      Que, con posterioridad, el artículo 6° del Decreto Ley N.° 26111, vigente a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fijó el plazo de seis meses dentro del cual el ente administrador podía declarar la nulidad de sus resoluciones administrativas, el cual no es de alcance al demandante.

 

6.      Que, en cuanto al derecho adquirido que alega el demandante, referido a su derecho pensionario, mediando las circunstancias precedentes, deberá hacerla valer en la vía idónea, con los medios probatorios y a través del juicio contradictorio pertinente, no resultando adecuada para tal efecto esta acción de garantía constitucional, por tener un trámite sumarísimo y carecer de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.  

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF