EXP. N.°1039-97-AA/TC
LIMA
JOSE CURIOSO SALVADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don José Curioso Salvador contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha dos de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de enero de mil
novecientos noventa y siete, don José Curioso Salvador interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La
Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se declaren
inaplicables las resoluciones de alcaldía N°s. 0936-96/ALC/MDLV del veintinueve
de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos
noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su
derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093,
obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite
dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal
de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando
de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil
novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la
modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro
del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda
señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el
Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-MALV, se
expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas de
Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-ALC, en
el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se
dispuso tres evaluaciones.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y
cuatro, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que las resoluciones
impugnadas no transgreden ningun derecho al demandante toda vez que han sido
expedidas con sujeción a ley.
Interpuesto
el recurso de apelación la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la
apelada la confirma. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96 ALC-MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.°
000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante,
resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso
impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción
de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía
anteriormente anotada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
trece, su fecha treinta y siete de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmó la apelada que declaró infundada la demanda REFORMÁNDOLA
declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
MR.