Exp. N.º 1039-99-AA/TC

LIMA

RENZO DANIEL SOBREVILLA CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Renzo Daniel Sobrevilla Cornejo, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Renzo Daniel Sobrevilla Cornejo, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, para que se declare inaplicable la Resolución N.º 0581-98-CGMG-R del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve darle de Baja de la Escuela Naval del Perú, por la causal de “deficiencia en aptitud militar”.

 

El demandante refiere que en el año mil novecientos noventa y ocho cursó en la Escuela Naval del Perú el primer año de cadete, obteniendo nota aprobatoria en todas las materias que se dictaron en el primer y segundo bimestre de dicho año. Posteriormente, se le imputó haber copiado en el Curso de Navegación Plana I, a pesar que el catedrático del curso en ningún momento presentó queja alguna al respecto. Indica que esta supuesta falta le fue atribuida una semana después del examen por el teniente primero Julio Cacho Morán, el cual lo presionó con la promesa de ayudarlo en una falta que había cometido en el mes de enero de ese mismo año, aceptando firmar un informe que no se le dejó leer y que fue previamente preparado por el oficial mencionado; por lo que considera que, se ha violado su derecho de defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contestó la demanda proponiendo la excepción de caducidad en razón de que desde que se produjo la baja del demandante el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha de notificación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Refiere que el demandante fue dado de baja de la Escuela Naval del Perú al haber acumulado tres faltas clase “A” durante el año, encontrándose establecida dicha sanción en el inciso a), subinciso cuarto del artículo 413º del Reglamento Interno de la Escuela Naval, RIEN-13017. El demandante había cometido estas faltas los días ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando llegó con doce horas de retraso a la Escuela y por entorpecer la labor del Consejo de Disciplina al dar una versión falsa de los hechos investigados; el quince de julio del mismo año, por haber copiado en el paso de Navegación Plana I; y el veinticuatro de julio del año mencionado, por haber copiado en el examen de Navegación Plana I.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ésta se interpuso dentro del plazo de ley, y porque la resolución impugnada fue dictada por funcionario competente, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley de la materia.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandada actuó conforme a sus propias normas establecidas, no advirtiéndose de autos que ésta haya actuado de manera ilegal o arbitraria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, se advierte de autos que la vía administrativa se agotó el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con la expedición de la Resolución Ministerial N.º 1320 DE/SG que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0768-98-CGMG (R) del doce de octubre del año mencionado, habiendo interpuesto el demandante la presente acción de garantía el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

2.      Que el demandante, al incorporarse a la Escuela Naval del Perú en condición de aspirante, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, se comprometió, entre otros, a actuar de acuerdo con el código de ética, los reglamentos y las órdenes que rigen el pertenecer a la Marina de Guerra del Perú.

3.      Que el Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú, RIEN-13017 en el inciso a) del artículo 406º, e inciso 4) del artículo 413º, establece que las faltas clase “A” son aquéllas cuya gravedad afecta el honor, la honradez, la dignidad, la veracidad, la lealtad y la identidad institucional; todas ellas constituyen punible negligencia que sirven de base a la superioridad para determinar si el cadete aspirante autor de la falta es digno de continuar en la institución. Y que la baja de los cadetes y aspirantes, por deficiencia en aptitud militar, será decidida por el Consejo Superior de la Escuela Naval, para aquéllos que demuestren una manifiesta deficiencia en el carácter militar, o como sanción máxima aplicable a aquellos cadetes y aspirantes para quienes teniendo en cuenta sus antecedentes, se determine que no deben continuar en la Escuela Naval, o por haber sobrepasado el límite anual de puntos de demérito  o  por  haber acumulado dos  (2) sanciones de clase “A” durante el año, o cuatro (4) durante su permanencia en la Escuela Naval.

 

4.      Que, se advierte de autos con las Actas de Consejo de Disciplina N.os 001-98, 032-98 y 033-98, de fojas veintinueve, treinta y cuatro y cuarenta y uno, del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y treinta de julio del mismo año, respectivamente, que el demandante fue sancionado en tres oportunidades con faltas de clase “A”, la primera por “[...] regresar a la Escuela Naval con doce horas de retraso con el agravante de entorpecer la labor del Consejo de Disciplina al dar información inexacta sobre los hechos investigados”, la segunda por “[...] copiar en un paso bimestral [...]” , y la tercera por “[...] copiar en un examen [...]”, constituyendo estas sanciones las faltas graves que de acuerdo con el Reglamento mencionado en el numeral precedente dieron lugar para que el Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, decidiera gestionar la baja del demandante por “deficiencia en aptitud militar”.

 

5.      Que las instrumentales mencionadas en el fundamento que precede, conforme se puede advertir en autos, no han sido materia de cuestionamiento por parte del demandante, como tampoco lo han sido los informes de fojas treinta y dos, treinta y ocho y cuarenta y cuatro, presentados por el propio demandante a sus superiores en los que éste reconoce las faltas por las cuales luego fue sancionado, pudiéndose advertir que dichos documentos se encuentran redactados y suscritos de puño y letra del demandante, los que tampoco han sido cuestionados en autos.

 

6.      Que el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante ante el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval se ajustó a lo establecido en el inciso c) del artículo 416º del Reglamento Interno de la Escuela Naval RIEN-13017, el mismo que se sustenta en el   artículo 168º de la Constitución Política del Estado que establece que las leyes y los reglamentos respectivos, entre otros, norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; consecuentemente, la demandada no ha vulnerado el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG.