EXP. N.° 1040-99-AA/TC

LIMA

JULIO ERNESTO GIANELLA SILVA

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Ernesto Gianella Silva contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Ernesto Gianella Silva, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, representada por don Gastón Barúa Lecaros y contra los miembros de la Comisión de Procesos administrativos don Christian Ego-Aguirre Ayres, doña Gloria Becerra Verástegui y don Luis Fernando Belleza Sáez, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 204-98-ALC/MSI, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que le abre proceso administrativo y, asimismo, la Resolución de Alcaldía N.° 241-98-ALC/MSI, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de destitución.

El demandante señala que la Dirección de Desarrollo Urbano elaboró una propuesta de reajuste de zonificación, que fue sometida a consideración por la Comisión de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Isidro, conteniendo la propuesta del nuevo reglamento general de zonificación de mil novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y nueve, y el plano de delimitación y usos del distrito de San Isidro. Refiere que dada la importancia de dicha regulación recomendó que se realicen los trámites necesarios para su aprobación ante la Municipalidad Metropolitana de Lima; que tal hecho consta en el acta de la sesión de dicha comisión del día diez de abril de mil novecientos noventa y seis, que mediante Resolución de Alcaldía N.° 204-98-ALC/MSI, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, se resuelve abrir proceso administrativo disciplinario contra él; que, por Resolución de Alcaldía N.° 241-98-ALC/MSI se le impuso la sanción de destitución; que, ante ese hecho interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, recurso que a la fecha no ha sido resuelto.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro y los demandados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios cumplió con calificar la denuncia contra el demandante, pronunciándose por abrirle proceso administrativo; que en mérito a la evidencia de irregularidades en la Dirección a su cargo, el referido proceso administrativo disciplinario contra el Director de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro se llevó a cabo de conformidad con la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con los descargos orales y escritos por parte del demandante; que el resultado de dicha investigación administrativa trajo como consecuencia la comprobación de las irregularidades cometidas por el demandante, transgrediendo lo preceptuado en el inciso d) del artículo 3°, los incisos a), b), d), e) y g) del artículo 21° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, lo que constituye la comisión de faltas de carácter administrativo tipificadas en los incisos a), d) y h) del artículo 28° de la referida ley, razón por la cual se le impuso la sanción correspondiente, por lo que la pretensión del demandante no debe ser amparada, debiendo interponerla en otra vía, como es el proceso contencioso-administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandados han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, por cuanto el proceso administrativo disciplinario incoado contra el demandante se ha llevado a cabo conforme a ley, respetando el debido proceso, habiendo realizado el demandante los descargos correspondientes, más aún interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, no habiéndose violado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas que resuelven abrir proceso administrativo disciplinario y posteriormente la destitución del demandante –dentro del cual el demandante hizo uso de los medios necesarios para su defensa–, no han violado su derecho constitucional al debido proceso y menos a la presunción de inocencia. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio se circunscribe a que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 204-98-ALC/MSI y 241-98-ALC/MSI que resuelven abrir proceso disciplinario administrativo y, posteriormente, la sanción de destitución del demandante, presuntamente por haberse conculcado su derecho constitucional al debido proceso.
  2. Que, habiendo interpuesto el demandante recurso de apelación contra la resolución cuestionada que le impone la sanción de destitución, se agotó la vía administrativa, interponiendo la presente demanda dentro del término de los sesenta días hábiles previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, se aprecia de autos que cuando suceden los hechos, el demandante ejercía el cargo de Director de Desarrollo Urbano, por tanto, está comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; ambos prevén en sus artículos 28°, y 166°, respectivamente, que cuando un servidor o funcionario público incurre en falta disciplinaria grave, puede ser sometido a proceso administrativo disciplinario, cuyo desarrollo está previsto en el mencionado reglamento y en el cual se incluye el ejercicio del derecho de defensa.
  4. Que, de conformidad con la segunda parte del artículo 165° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, el demandante fue evaluado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos, por haber ejercido el cargo de Director de Desarrollo Urbano en calidad de funcionario de confianza.
  5. Que, de los fundamentos de la Resolución de Alcaldía N.° 241-98-ALC/MSI, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de destitución al demandante, puede apreciarse que la Comisión Especial de Procesos Administrativos llevó a cabo la investigación evaluando los descargos presentados por el demandante, emitiendo el informe N.° 001-98-CEPAD/MSI, recomendando la sanción de destitución para don Julio Gianella Silva; cabe señalar, además, que éste, después de ser notificado con la resolución de destitución, interpuso recurso impugnativo de apelación, vale decir, ejerció plenamente su derecho de defensa.
  6. Que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario; en caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso, en consecuencia, la municipalidad demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.