EXP. N.º 1041-97-AA/TC

LIMA

ALICIA MIYAGUI NAKAMURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alicia Miyagui Nakamura contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Alicia Miyagui Nakamura interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Inspector Municipal don Julio Solís P., identificado con número 345, a fin de que se deje sin efecto la Multa Serie A N.° 011663 y se declare nula el Acta de Clausura N.° 0606-96, ambas de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

            Señala que con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, se apersonó al local comercial que conduce el Inspector Municipal don Julio Solís, el que le impuso una multa ascendente a una UIT y le clausuró el local por no contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento. Sostiene, sin embargo, que en el acto de la intervención municipal se exhibió una constancia de inscripción que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2° y el Ítem 4b del anexo al Decreto de Alcaldía N.° 135, equivale al certificado de autorización municipal de funcionamiento, por lo que la sanción impuesta resulta abusiva y prepotente.      

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que sea desestimada, por considerar que ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga y porque no ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de la demandante.   

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la municipalidad demandada ha actuado en uso de las atribuciones y facultades que le confiere la ley y porque no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió haber hecho valer su derecho en la vía correspondiente y porque la municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto la Multa Serie A N.° 011663 y se declare nula el Acta de Clausura N.° 0606-96, ambas de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que, en relación a la multa, se advierte que no ha sido materia de reclamación previa por parte de la demandante; en consecuencia, no ha cumplido con agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

3.      Que, respecto a la clausura del establecimiento, debe tenerse en cuenta que ésta se efectuó sin haberse expedido previamente las resoluciones que disponían tal sanción, por lo que ella se ejecutó en ejercicio del ius imperium de la autoridad administrativa, que en este caso supone la existencia de un acto resolutivo, el cual se ha ejecutado antes de quedar consentido, por lo que, en este caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, si bien la constancia de inscripción que exhibió la demandante al momento de la inspección equivalía al certificado de autorización municipal de funcionamiento, se advierte que dicha constancia ya había vencido; sin embargo, debe tenerse presente que la demandante había cumplido con el pago de su declaración jurada correspondiente a 1996, en donde se aprecia el pago por concepto de licencia municipal para dicho año, y había presentado, además, el formulario N.° 669 para la actualización de datos, lo cual demuestra, por una lado, la indubitable intención de la demandante para regularizar su situación con la municipalidad, y, por otro lado, la aceptación tácita de ésta de iniciar el procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia de funcionamiento.   

 

5.      Que las sanciones que impone la administración deben guardar razonabilidad y proporcionalidad con la naturaleza y gravedad de la falta cometida, teniendo en consideración, además, la forma y circunstancias en que se cometieron. 

 

6.      Que, siendo así, se advierte que la administración municipal actuó en exceso de sus facultades al clausurar el establecimiento que conducía la demandante, con mayor razón si se tiene en cuenta que ésta estaba siendo sancionada con multa, vulnerando con este proceder su derecho al trabajo y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo en relación a que se deje sin efecto el acto administrativo que contiene el Acta de Clausura N.° 0606-96, del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; y, reformándola, la declara FUNDADA en dicho extremo; en consecuencia, no aplicable a la demandante las disposiciones contenidas en la mencionada acta de clausura, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU