EXP. N.° 1042-99-AA/TC
LIMA
AMÉRICO DEL MAR DURAND
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Américo del
Mar Durand, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Américo del
Mar Durand, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación y contra la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando la no aplicación de la Resolución
Administrativa N.º 895-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, que declaró nula la Resolución Administrativa N.º
3732-90EF/92.5150, que le reconoció cuatro años de formación profesional y lo
incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
El apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando
principalmente que, en el presente caso, la demandante no ha cumplido con
acreditar que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
indicando que la vía del amparo no es el procedimiento idóneo para la discusión
de derechos pensionables. Propone la excepción de caducidad.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que se trata de un caso de derechos adquiridos amparado dentro
del marco legal que establece la Carta Fundamental de 1979; por otro lado, la
variación de modo unilateral de la resolución mediante la cual es incorporado
al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, sin que medie un proceso
administrativo debido, es inconstitucional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y ocho, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con respecto a la excepción de caducidad,
debe desestimarse, toda vez que el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho
pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos
que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son
continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la
Ley N.º 25398 Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
Resolución Administrativa N.º 895-92EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.º 3732-90EF/92.5150, fue
expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º
006-67-SC, conforme al artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, modificación por
la que se estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de
la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones
administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución
cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época.
3. Que, asimismo, en el presente caso, la vía
del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la
incorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530;
toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados
requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios, propio
de un proceso ordinario.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
ochenta y ocho, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad; y
reformándola declara infundada la mencionada excepción y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.