EXP. N.° 1042-99-AA/TC

LIMA

AMÉRICO DEL MAR DURAND

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Américo del Mar Durand, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Américo del Mar Durand, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación y contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando la no aplicación de la Resolución Administrativa N.º 895-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró nula la Resolución Administrativa N.º 3732-90EF/92.5150, que le reconoció cuatro años de formación profesional y lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando principalmente que, en el presente caso, la demandante no ha cumplido con acreditar que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, indicando que la vía del amparo no es el procedimiento idóneo para la discusión de derechos pensionables. Propone la excepción de caducidad.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que se trata de un caso de derechos adquiridos amparado dentro del marco legal que establece la Carta Fundamental de 1979; por otro lado, la variación de modo unilateral de la resolución mediante la cual es incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, sin que medie un proceso administrativo debido, es inconstitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y ocho, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  con respecto a la excepción de caducidad, debe desestimarse, toda vez que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398 Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la Resolución Administrativa N.º 895-92EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución  Administrativa N.º 3732-90EF/92.5150, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, conforme al artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, modificación por la que se estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época.

 

3.      Que, asimismo, en el presente caso, la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530; toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios, propio de un proceso ordinario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad; y reformándola declara infundada la mencionada excepción y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                     E.G.D.